En fallo unánime.
Corte de Antofagasta rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que acogió parcialmente demanda de despido indirecto contra sociedad de transportes.
La demandada fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y el cobro de prestaciones, rechazando la excepción de prescripción interpuesta por Sociedad de Transportes Ampuero Limitada.
La demandada fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se rechazó la prescripción extintiva desconociéndose lo dispuesto en el artículo 510 del Código, en la medida que se establece claramente el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles los derechos.
Al respecto, la sentencia estableció que para dilucidar el conflicto planteado debe determinarse cuáles son los derechos que se exigen, su naturaleza jurídica y si se dan o no los presupuestos expresados en el referido artículo 510, para lo cual debe claramente distinguirse el derecho al feriado legal y la facultad de pedir su compensación pecuniaria. Esta última nace solo a partir del término del contrato y, por lo tanto, debe tenerse presente la frase utilizada en la disposición en cuanto los dos años se cuentan desde que se hizo exigible el derecho pero, a continuación el inciso segundo, sostiene que en todo caso, cualesquiera sean las acciones provenientes de actos o contratos a que se refiere el Código del Trabajo, éstas prescriben dentro de los seis meses contados desde la terminación de los servicios, en consecuencia, el derecho de pedir la compensación pecuniaria del feriado legal no otorgado nace justamente a partir del término del contrato, porque el feriado legal mínimo no permite negociación alguna ni menos compensación pecuniaria durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo que establece derechos irrenunciables “mientras dure el contrato”.
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