Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte de Arica rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que no hizo lugar a demanda por enfermedad profesional deducida contra SEREMI de Educación de Arica y Parinacota por su ex asesora jurídica.

La demandante fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

Por Redacción·17 de octubre de 2019·3 min de lectura
Corte de Arica rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que no hizo lugar a demanda por enfermedad profesional deducida contra SEREMI de Educación de Arica y Parinacota por su ex asesora jurídica.
Referencial

En fallo unánime, la Corte de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota por la ex asesora jurídica de la misma, quien padece de una enfermedad profesional de orden psíquico.

La demandante fundó su recurso en que la sentencia en estudio se dictó, a su juicio, con infracción a lo dispuesto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, y luego de transcribir ambas disposiciones, refiere que tal vulneración consistió en no darle aplicación a lo dispuesto en la primera norma legal precitada, toda vez que, en su concepto, en el caso sub-lite corresponde al empleador acreditar que empleó todas y cada una de las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de la trabajadora, no así al trabajador que alega la enfermedad en cuestión como lo señala el fallo recurrido; de modo que el sentenciador alteró la carga probatoria de las partes. ?Añade que la obligación que la ley le impone al empleador es una obligación de medios, imponiéndole la carga de adoptar no solo algunas medidas de seguridad o aquellas a las cuales esté mínimamente obligado por las normas legales y reglamentarias que regulen la relación laboral, sino todas aquellas que aparezcan como necesarias, idóneas y posibles para lograr el fin buscado, cual es proteger de manera lo más completa posible la vida y salud de los trabajadores a su cargo, excediendo del mero cumplimiento formal de la norma.

Al respecto, la sentencia estableció que de la lectura del recurso incoado se desprende claramente que la intención del recurrente es la revisión y modificación de los hechos establecidos por el Juez a quo, a fin de ajustarlos a la interpretación legal que sugiere, entendiendo que esta última es la correcta, sin considerar que todas las labores efectuadas por la demandante y que le ocasionaron la enfermedad que padece, eran todas relativas a sus funciones de Asesora Jurídica de la Seremi de Educación, mismas que se encontraban establecidas antes que aquella asumiera dicho cargo y, por ende, conocidas por la actora al momento de iniciar tales funciones; de modo que lo ocurrido en la especie, fue únicamente la exigencia del cumplimiento del deber encomendado a aquella y no de arbitrariedades de la empleadora que le habrían ocasionado la enfermedad a la demandante, como lo plantea la recurrente; planteamiento éste que, por lo demás, daría lugar a una causal diversa a la esgrimida, razones todas por la que el presente recurso no podrá prosperar.

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