No se le otorgó el trabajo convenido en el contrato de trabajo.
Corte de Temuco desestimó nulidad contra sentencia que acogió demanda por despido indirecto.
Si concurren todos los requisitos propios de un régimen de subcontratación, no corresponde exigir adicionalmente que la trabajadora haya efectivamente trabajado pues fue el mismo empleador quien incumplió lo pactado al no permitirle ingresar a la planta lo que motivó el despido indirecto.

La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa principal en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido indirecto, al concluir que no existe infracción de ley en lo decidido por la juez de primer grado.
Haciendo una interpretación del artículo 183-A, la demandada alegó durante el juicio que no podía considerarse que existía trabajo en régimen de subcontratación porque la trabajadora no prestó servicio efectivo y no ingresó nunca a la planta de trabajo.
No obstante lo señalado, la Corte afirma que es un hecho que fue establecido en la causa que durante el período pactado para la vigencia del contrato de trabajo, suscrito entre la trabajadora y la empresa, esta última prestaba servicios para su mandante, y sus trabajadores se desempeñaban en la planta. Sin embargo, la no realización de los servicios por parte de la trabajadora se debió a una causa que no le es imputable a ella, sino a la conducta desplegada por su empleador que no le otorgó el trabajo convenido en el contrato, al no haberle permitido el ingreso a la planta, lo que en definitiva motiva el autodespido. Así, habiéndose configurado todos los elementos que definen al trabajo en régimen de subcontratación, no corresponde hacer una exigencia adicional al artículo 183-A del Código del Trabajo, concluye la Corte.
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