En fallo unánime.
CS acoge demanda por despido injustificado de funcionario del Ministerio Público.
El máximo Tribunal estableció en sentencia de reemplazo, que los funcionarios del Ministerio Público que ejercen cargos que no son de exclusiva confianza, se les aplica el Código del Trabajo al poner términos a sus relaciones laborales respecto de las ritualidades de la desvinculación.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado deducida por el desvinculado administrador titular de la Fiscalía Local de Pitrufquén.
La sentencia sostiene que se evidencia con claridad de dicha normativa, que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, en este punto, el legislador previó un régimen definido y concreto a propósito de cierta categoría de funcionarios, en relación a ciertas materias. En efecto, y previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo, añadiendo el artículo 83, expresamente, que ‘El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo'.
La resolución agrega que como esta Corte ha expresado en ocasiones anteriores, de lo anterior fluye que, en estricto rigor, en tales asuntos se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa, que en todo caso, también procedería desde que tratándose de las materias mencionadas en el artículo transcrito, el estatuto específico carece de tratamiento y desarrollo expreso.
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