Tutela laboral acogida.
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió demanda de tutela laboral por vulneración a la garantía de indemnidad.
Se estableció el indicio que da cuenta de dicha vulneración y constatar que la demandada no pudo desvirtuarlo.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió la demanda, en procedimiento de tutela laboral, por vulneración a la garantía de indemnidad, luego de que se estableció el indicio que da cuenta de dicha vulneración y constatar que la demandada no pudo desvirtuarlo.
El fallo señala que la tutela laboral tiene por finalidad proteger una serie de derechos amparados legal y constitucionalmente, pero por medio del artículo 485 del Código del Trabajo protege también un derecho fundamental, no expresamente previsto en la Constitución, aunque fundado en un derecho constitucional, como lo es “la tutela judicial efectiva”, prevenido por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, especialmente, respecto de la indemnidad laboral, reconocida explícitamente en el artículo 5° del Convenio N° 158 de la OIT (sobre terminación del contrato de trabajo). En efecto, el artículo 485 inciso 3° del Código Laboral se limita a exigir que la medida sea consecuencia de la fiscalización o del ejercicio de acciones judiciales, por parte del trabajador o que aquélla se adopte en razón de éstas. Así, yerra la demandada, al desvirtuar la autonomía del derecho a la indemnidad laboral, toda vez que tratándose de un mecanismo de protección o de tutela de un derecho que es de categoría fundamental, su formulación es extensiva, antes que restrictiva, flexible antes que rígida.
Enseguida, el fallo refiere que la sola correlación temporal entre la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo y el despido comunicado -personalmente- a la demandante al día siguiente, bastan para establecer que la demandada ha vulnerado el derecho a la indemnidad laboral de la actora. En efecto, llama la atención que la demandada sostenga que concedió permiso a la actora para ausentarse el mismo día en que la carta de despido está fechada y que la denuncia ante la Inspección del Trabajo es interpuesta por la actora, justamente porque su ex empleador le impuso que solicitara aquel permiso. No cabe sino concluir que existe coetaneidad entre el hecho del despido y la comunicación del despido mismo y el conocimiento, por parte del empleador, de la denuncia interpuesta por la demandante ante la Inspección del Trabajo.
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