Diario Constitucional

Con costas.

Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra empresas gastronómicas.

Concluye la sentencia acogiendo la demanda y ordenando pagar las prestaciones respectivas, con costas.

Por Redacción·17 de enero de 2019·2 min de lectura
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra empresas gastronómicas.
Referencial

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda presentada en contra de empresas gastronómicas por el despido de trabajador que prestaba servicios a ambas.

En el fallo, se establece que el demandante efectivamente se desempeñaba en faenas que formalmente pertenecían a empleadores distintos, sin perjuicio de ello, son suficiente para entender que existe la unidad económica ya referida. No obsta lo anterior, que las alegaciones respecto de la especificidad o perfil de uno u otro restaurante o cadena de restaurantes, el contrato de trabajo del actor lo sitúa al mismo en labores de preparación, manipulación y servicio de alimentos, pero también en labores de aseo de instalaciones, de vajillas y enseres de cocina, estos últimos, al menos entiende el Tribunal, pueden ser realizados de manera indistinta en restaurantes según, incluso variando la especificidad o carta que tenga uno y otro, por lo que esa alegación debe estimarse como inocua", sostiene el fallo.

Enseguida, se arguye que, establecida la existencia de la unidad económica, corresponde pronunciarse sobre el subterfugio. En este sentido las conductas de las demandadas, en cuanto, a la modificación y creación de las relaciones sociales, las cuales, son en principio licitas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, obligaba, en este caso, a verificar cual era la actitud de las empresas demandadas hasta la notificación de la demanda, ahora, obligaba en este caso al trabajador a demandar a ambas empresas y habiendo ambas negaban, en este caso, la existencia de responsabilidad o que ellas son autónomas, una respecto a la otra, se ha precisamente configurado la existencia de la hipótesis del artículo 507 en su numeral 3°, en atención al resultado dañoso que ha significado para el demandante y considerando además que la empresa subsistente, en este caso, GMR, podría haberse, en este caso, hecho cargo respecto de las prestaciones de origen laboral que ha debido el actor cobrar conforme a su contrato individual de trabajo.

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