Modifica Código de Trabajo.
Moción busca exigir a empleador elaboración de protocolos de prevención y protección de sus trabajadores frente al acoso sexual.
Corresponde ahora que la iniciativa, en primer trámite constitucional, sea analizada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

La moción de los diputados Mulet, Sepúlveda, Velásquez Núñez y Velásquez Seguel, expone que en Chile está sancionado el acoso sexual en las relaciones laborales, legislación que se incluyó en el Código del Trabajo a través de la publicación de la ley N° 20.005 el año 2005. Dicho cuerpo legal define el acoso sexual como “el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo” (artículo 2°, inciso segundo, Código del Trabajo). De esta manera, el Código del Trabajo regula la investigación y sanción del acoso sexual en el Título IV del Libro II, estableciendo un procedimiento aplicable en el caso de una denuncia por conductas de acoso sexual.
Enseguida, señalan los autores de la iniciativa que, de lo anterior, se puede interpretar que las conductas de acoso sexual podrían provenir de cualquier persona, sin embargo, del tenor del procedimiento de sustanciación de las investigaciones por acoso sexual se puede extraer que en realidad las denuncias deben ser dirigidas en contra de algún trabajador de la misma empresa. Así, De esta manera, el actual procedimiento protegería a las trabajadoras y trabajadores respecto de sus pares, pero no así respecto de terceros, quienes podrían incurrir en conductas de acoso sexual en contra de éstos (e incluso en delitos atentatorios contra la indemnidad sexual). Asimismo, tampoco se regula la situación referida a que sean los propios trabajadores los que incurran en conductas de acoso sexual contra terceros, vinculados a la empresa, como por ejemplo, el trabajador que realice requerimientos de carácter sexual para proveer algún servicio que pueda discrecionalmente entregar a un consumidor que lo requiera urgentemente. Nada dice la legislación actual sobre la forma de proceder en estos casos, quedando un vacío normativo que es necesario colmar.
Luego, respecto de la prevención, expone que la doctrina indica que el artículo 153 del Código del Trabajo que establece el Reglamento Interno, y particularmente la inserción de un nuevo inciso segundo a éste, que reza: “Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores”, contendrían la obligación del empleador de prevenir conductas de acoso sexual. No obstante, la norma no deja de ser amplia, y aún cuando la Dirección del Trabajo pueda fiscalizar el cumplimiento de la misma, tampoco se garantiza la efectividad de dichas medidas. Además, atendido que estas situaciones se repiten con frecuencia, según ya se ha anotado, es necesario establecer la obligación del empleador de contar con protocolos de prevención específicos para evitar conductas de acoso sexual en la empresa, con contenidos mínimos que deban cumplirse.
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