Se contaría desde la manifestación evidente del daño.
Senadores presentan moción para modificar el momento a partir de cual debe iniciarse el cómputo del plazo en que prescribe la acción indemnizatoria en sede de responsabilidad extracontractual.
Si bien, tratándose de la acción de nulidad de derecho público parte de la doctrina ha sostenido que ella es imprescriptible, lo cierto es que la jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que rige el plazo de prescripción que establece el Código Civil en cuanto a los efectos patrimoniales que pudiera provocar el acto nulo.

La responsabilidad del Estado o de sus órganos, de sus titulares o integrantes, y de toda persona, institución o grupo se establece explícitamente en la Carta Fundamental. Además, ésta reconoce que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Con todo, el deber jurídico de reparar los perjuicios está sujeto –por razones de certeza jurídica- a la prescripción extintiva que establece el derecho común. Si bien, tratándose de la acción de nulidad de derecho público parte de la doctrina ha sostenido que ella es imprescriptible, lo cierto es que la jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que rige el plazo de prescripción que establece el Código Civil en cuanto a los efectos patrimoniales que pudiera provocar el acto nulo.
En lo que respecta a la extinción de la acción para perseguir la responsabilidad extracontractual, la ley dispone que ella expira en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto causante del daño o perjuicio.
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