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Modifica Ley General de Servicios Eléctricos.

Iniciativa busca incentivar la generación distribuida de energías renovables no convencionales.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Minería y Energía del Senado.

8 de julio de 2019

La moción de los senadores Bianchi, García-Huidobro, Guillier, Provoste y Rincón expone que con fecha 22 de marzo del año 2012, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.571 que Regula el Pago de las Tarifas Eléctricas de las Generadoras. Dicha ley estableció un sistema de incentivo a los pequeños medios de generación distribuidos en base a energías renovables no convencionales conocido a nivel internacional como Net Metering. En su esencia, la Ley N° 20.571 incorpora cuatro nuevos artículos a la Ley General de Servicios Eléctricos, que buscan establecer el derecho de los clientes regulados que tengan medios de generación ERNC o de cogeneración eficiente a inyectar los excedentes de energía a la red de distribución. Este derecho según la ley, es para aquellos clientes regulados que cuenten con medios de generación que no superen los 100 kilowatts, sujeto además de no afecten a la seguridad operacional de las redes de distribución. La remuneración que debe efectuar la empresa distribuidora por las respectivas inyecciones de energía será descontada de la facturación del mes correspondiente y en caso de existir un remanente, se trasladará a los meses siguientes, ajustados según el IPC, y una medida inédita en el mundo, la ley estableció que en caso que no sea posible descontar de futuras facturas, la remuneración deberá ser pagada al cliente a todo evento. Otro elemento interesante de dicha ley, y que sin duda significó una importante innovación para el mercado eléctrico, es que en el artículo 149 bis se consideran las menciones mínimas de los contratos que deberán celebrar las empresas distribuidoras con los clientes-generadores, que incluyen el equipamiento, la capacidad instalada, la opción tarifaria, la propiedad del medidor, mecanismo de pago, entre otros. Lo anterior, se exige, de manera de efectuar una preventiva regulación de protección al consumidor, ya que no obstante tratarse de clientes/generadores, sin duda que sigue existiendo una asimetría en las posiciones contractuales de ambas partes. Otro elemento relevante de dicha ley, consiste en que la inyección de estos medios de generación podrá ser reconocidos para efectos de la acreditación de la obligación de inyección de electricidad con medios de energías renovables no convencionales, que recae sobre los generadores, establecida en el artículo 150 bis de la ley. Por último, un importante aspecto de la ley, dice relación con que los ingresos obtenidos por los clientes finales por sus inyecciones no constituyen renta y no estarán afectas a IVA.

Enseguida, los senadores señalan que, a pesar del impacto que tuvo la ley señalada, existen aspectos que sin duda han limitado la verdadera revolución energética que puede significar el surgimiento de estos nuevos generadores. El primer aspecto dice relación con que la capacidad instalada máxima que se considera actualmente, limita la participación de clientes regulados de carácter comercial y/o industrial. Lo anterior dado que con el límite actual provoca por ejemplo de que las enormes superficies de techos que poseen algunos centros comerciales, fábricas o industrias, sujetos a tarifas reguladas, no pueden ser utilizados para fines de generación puesto que superan el límite establecido. Por lo anterior es que estiman que la posibilidad de participar en esta nueva forma de generación debe ser para todo cliente regulado, independiente de la capacidad instalada que posea. Otro aspecto sensible que se ha verificado con la dictación del Reglamento de la ley, es la valorización que se debe dar a la inyección de energía efectuada por el generador, dado que actualmente se hace al precio que los concesionarios de servicio público de distribución traspasan a sus clientes regulados. Dicha forma de redacción de la forma de valorizar la inyección no ha sido conveniente para los clientes que inyectan energía, pues el Reglamento de la ley establecido en el Decreto 71 del Ministerio de Energía, en su artículo 37, señala que las inyecciones serán valorizadas al precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios. Con dicha interpretación que se ha efectuado de la norma por parte del Reglamento, la valorización de la inyección considera solo el precio de suministro y no el valor agregado de distribución, que en la tarifa eléctrica representa en promedio un 50% de su valor. Por lo anterior, y de manera tal de que no exista duda por parte del poseedor de la potestad reglamentaria, respecto a lo que se entiende por la valorización que se debe dar a la inyección de energía, se propone incorporar en la ley, de que dicha valorización considera tanto el precio de suministro como así también el valor agregado de distribución.

Por lo anterior, el proyecto de ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley número 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, sustituyendo en su artículo 149 bis el inciso sexto por el siguiente:

“La capacidad instalada y la inyección de excedentes permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos usuarios en una misma red de distribución, o en cierto sector de ésta, se determinarán según criterios de seguridad operacional, de configuración y uso eficiente de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros, según lo que determine el reglamento. El procedimiento de cálculo de la capacidad antes mencionada y los requerimientos técnicos específicos para su implementación serán determinados por la norma técnica respectiva”.

Asimismo, sustituye el inciso octavo del artículo 149 bis por el siguiente:

“Las inyecciones de energía que se realicen en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo serán valorizadas al precio que los concesionarios de servicio público de distribución traspasan a sus clientes regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158. Dicho precio considerará tanto el precio del suministro, así como también el valor agregado de distribución. Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio público de distribución asociadas a las inyecciones de energía señaladas, las cuales deberán valorizarse del mismo modo que las pérdidas medias a que se refiere el numeral 2 del artículo 182 y ser reconocidas junto a la valorización de estas inyecciones. El reglamento fijará los procedimientos para la valorización de las inyecciones realizadas por los medios de generación a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173”.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Minería y Energía del Senado.

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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