Diario Constitucional

Responsabilidad por delito

Análisis al Informe 947, de la Profesora Silvia Peña Wasaff, respecto a las precisiones al “Caso Tsunami”.

Sin lugar a dudas este emblemático caso debe ser tratado con la seriedad que merece. No solo por las ciento ochenta y un muertes que se pretenden imputar de manera directa a la conducta imprudente de los ocho funcionarios públicos próximos a ser formalizados, sino que además, por lo complejo que ha resultado desde siempre…

18 de abril de 2012·5 min de lectura

Sin lugar a dudas este emblemático caso debe ser tratado con la seriedad que merece. No solo por las ciento ochenta y un muertes que se pretenden imputar de manera directa a la conducta imprudente de los ocho funcionarios públicos próximos a ser formalizados, sino que además, por lo complejo que ha resultado desde siempre encontrar una teoría respecto al delito imprudente que sea coincidente con los avances que el Derecho Penal y la sociedad presentan. El informe de la profesora Peña busca precisar algunas cuestiones problemáticas que, de acuerdo a lo que ella llama “el estado actual de la ciencia penal”, son importantes a la hora de arribar a las conclusiones a las que llega. Es así que nuestra labor pretende “precisar” aquellas cuestiones que nos parecen lejanas a la realidad del Derecho penal actual, en lo relativo a los delitos imprudentes. Siguiendo la sistemática explicativa de la profesora Peña, hablaremos de delito imprudente –y no culposo como es citado por ella-, pues tal como ella misma lo advierte, se producen confusiones respecto a la utilización de las voces culpa y culpabilidad. Teniendo expuestas estas advertencias, que asimismo pudiesen ser consideradas como primeras precisiones, es necesario adentrarnos en el punto cuatro del informe denominado: “Análisis jurídico-penal”.

1° Respecto a la ubicación de la infracción objetiva y subjetiva del deber de cuidado. Coincidimos con la profesora Peña en que el punto de partida en el tratamiento de los delitos imprudentes es la infracción del deber de cuidado. Coincidimos además en que debe apreciarse dicha infracción -ex ante, por un sujeto común y corriente e imparcial- considerando tanto los capacidades y conocimientos mínimos atribuibles a un sujeto estándar perteneciente al circulo del autor (deber objetivo), así como las extraordinarias que éste dispone (deber subjetivo). Sin embargo, para la profesora Peña la afirmación de la existencia de un deber objetivo de cuidado se da a nivel de la antijuridicidad, en cuanto juicio acerca de la contradicción entre una conducta dada y las exigencias del ordenamiento jurídico; mientras que las condiciones individualizadoras propias de la infracción al deber subjetivo se juzgan en la culpabilidad. No obstante lo anterior, desde hace bastantes años se ha ido imponiendo la tesis de que la infracción de ambas manifestaciones del deber de cuidado integran el injusto, por lo que la valoración se efectúa de forma previa al análisis de la culpabilidad (en sentido estricto). Conforme a esta perspectiva actual, la relevancia de los conocimientos especiales que disponían algunos de los funcionarios formalizados en el “caso tsunami” debe ser enjuiciada en sede de injusto, siéndoles aplicables los criterios de la teoría de la imputación objetiva.

2° Respecto a si es posible o no, de acuerdo a los criterios de imputación objetiva, imputar los resultados de muerte imprudentes del “caso tsunami”, a los imputados. La profesora Peña es tajante en concluir que de acuerdo a los parámetros esgrimidos por ella en su informe, no es posible imputar los resultados lesivos a las personas que han sido formalizadas en este caso. Nosotros estimamos que ello bien podría ser discutible, pues al seguir los criterios de imputación que a continuación se expondrán, a lo menos se podría plantear la duda al respecto.

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