Acceso a información pública
El Estatuto de acceso a la información pública y su relación con las Universidades públicas. Primera parte.
Pareciera ser que la trasparencia obedece más que a un principio, a una suerte de estándar normativo, el cual deriva del reconocimiento que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le ha dado al derecho fundamental implícito de acceso a la información pública.
Breves comentarios al caso “Francisco Zambrano Meza con Universidad de Chile”[1].
I.- Introducción.
El inciso segundo del actual artículo 8° de la Constitución Política Reformada de 2005 (en adelante CP) establece como Base de la Institucionalidad el principio de publicidad al reconocer que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. De allí entonces que para autores como José Luis Cea E., dicha norma refleja lo que denomina como “La tercera regla de oro del Derecho Público Chileno”[2], pasando de una soberanía de la legalidad a una de la constitución, adecuando con ello nuestra normativa ius fundamental a las exigencias formuladas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por la propia jurisprudencia de la Corte Inter Americana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Dicha regla se presenta por tanto, como la herramienta más efectiva para combatir la opacidad del poder, reforzando con ello la vigencia normativa del principio democrático y el control de la administración, pues como señala Norberto Bobbio “(…) cualquier forma de poder oculto, al nulificar este derecho destruye uno de los pilares sobre los cuales se sostiene el gobierno democrático. Además, quien promueve formas ocultas de poder-y quien se le adhiere-precisamente desea eso: hurtar sus acciones al control democrático y evitar someterse a las limitaciones impuestas por cualquier constitución democrática a las personas que detentan el poder de tomar decisiones vinculantes para toda la ciudadanía”[3].
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