Colegiatura obligatoria de
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la colegiatura obligatoria de profesionales.
La Corte IDH no considera que la existencia de organizaciones que regulen el ejercicio de una profesión sean contrarias a la CADH, pero sí es fundamental analizar al aplicar medidas como la colegiación obligatoria que en la práctica no se atente o limite excesivamente el ejercicio de otro derecho fundamental.

La colegiatura obligatoria de profesionales ha sido un tema altamente discutido en los últimos meses, luego que el Consejo General del Colegio de Abogados de Chile aprobara a principios de mayo la idea de proponer a la Convención Constitucional reestablecer la colegiatura obligatoria de todos los abogados que desean ejercer la profesión en el país.
Es importante revisar lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) interpretando la Convención Internacional de Derechos Humanos (en adelante CADH) a este respecto, ya que el artículo 135 de la Carta Fundamental establece como limitación al contenido del nuevo texto constitucional, entre otras, las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (como la CADH).
La Corte IDH se pronunció sobre este tema en su opinión consultiva N°5, titulada “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 Y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)” del 13 de noviembre de 198. En dicha ocasión el gobierno costarricense consultó a la Corte si la Ley N°4.420, “Que establece la colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo” era compatible con los arts. 13 y 29 de la CADH. En resumen, se preguntó si el requisito indispensable de colegiatura obligatoria para poder ejercer la actividad de periodista era contrario a la libertad de expresión y de acceso a la información protegida por los artículos 13 y 29 de la CADH.
Comentarios (2)
Ignacio Sapiaín La ley 4.409 que creó el Colegio de Abogados lo considera una institución de naturaleza pública. El Decreto Ley 3.621 de febrero del año 1981 nos abolió bajo una premisa falsa “asociación gremial” cuestión que tácitamente admite al imponernos un plazo para adecuarnos jurídicamente a dicho estatuto. El abogado cumple un fin público e interviene como un actor principal de la igual protección de la ley, adecuada defensa y respeto al debido proceso, aspectos que el Estado debe garantizar. Si el abogado realiza una función pública, la entidad que los regula también, y el Estado como garante de esa función en beneficio de los ciudadanos, puede exigir la colegiatura como requisito habilitante para el ejercicio profesional, siendo Constitucional. Con ello se evita la estatura uno de los servicios de defensa, se fomenta la responsabilidad de los abogados y garantiza la igual prestación de servicios profesionales bajo parámetros de calidad, capacidad y preparación adecuada.
Juan Pablo Beca El N° 73 de la citada opinión consultiva señala: «Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada por la Convención. Es cierto que la imposición de ciertas restricciones al ejercicio de la abogacía podría ser incompatible con el goce de varios derechos garantizados por la Convención. Por ejemplo, una ley que prohibiera a los abogados actuar como defensores en casos que involucren actividades contra el Estado, podría considerarse violatoria del derecho de defensa del acusado según el artículo 8 de la Convención y, por lo tanto, ser incompatible con ésta. Pero no existe un sólo derecho garantizado por la Convención que abarque exhaustivamente o defina por sí solo el ejercicio de la abogacía como lo hace el artículo 13 cuando se refiere al ejercicio de una libertad que coincide con la actividad periodística. Lo mismo es aplicable a la medicina.» Esto refuerza el argumento del autor, con el que concuerdo.
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