Actos administrativos contrarios a
La potestad invalidatoria de la administración del Estado a diez años de la entrada en vigencia de la ley N° 19.880. Una revisión de sus principales aspectos.
Pues bien, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.880 en el año 2.003, se reconoció expresamente por el legislador la potestad invalidatoria de los órganos administrativos.
**Introducción:**La invalidación es una de las formas de extinción de los actos administrativos operando en sede administrativa. En efecto, la extinción de los actos administrativos puede ser: a) Natural: como consecuencia del cumplimiento o agotamiento de los efectos jurídicos del acto, no requiriéndose de una manifestación de voluntad expresa por parte de la Administración del Estado; o, b) Provocada: a través de una manifestación de contrario imperio, del órgano emisor del acto o de su superior jerárquico, produciéndose la extinción, en algunos casos del acto y, en otros, de los efectos jurídicos del mismo. En doctrina, a esta extinción provocada, se le denomina, genéricamente, retiro del acto administrativo. Ahora bien, este retiro de los actos administrativos o extinción provocada, puede fundarse en dos razones: a) Antijuridicidad: en cuyo caso nos encontramos frente a un acto administrativo contrario a derecho. En esta hipótesis, estaremos en presencia de la institución de la invalidación (artículo 53 Ley Nº 19.880); o, b) Mérito: en cuyo caso se tiene como fundamento razones de interés público vinculadas a la oportunidad o conveniencia del respectivo acto administrativo. En esta hipótesis, estaremos en presencia de la institución de la revocación (artículo 61 Ley Nº 19.880).
**Marco Legal de la Invalidación:**La invalidación de un acto administrativo, se concreta a través del ejercicio, por parte del órgano respectivo, de la potestad invalidatoria que les confiere el ordenamiento jurídico, dando lugar al nacimiento de un acto administrativo invalidatorio –acto de contrario imperio-. La autora Julia Poblete Vinaixa, define la invalidación como “el retiro de un acto administrativo, por causa de ilegalidad en sentido amplio, es decir, por ser contrario a derecho” (POBLETE VINAIXA, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Legal Publishing. Quinta Edición. 2.009. Santiago Chile, Pág. 61). En la actualidad, la institución de la invalidación se encuentra reconocida y regulada en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, cuerpo legal que entrega una regulación jurídica integral del procedimiento administrativo, promulgado el 22 de Mayo de 2.003 y publicado en el Diario Oficial el 29 del mismo mes y año. Dicho artículo 53, está contenido en el Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, relativo a la “Revisión de los actos administrativos”, regulándose en dicho capítulo: la invalidación, la revocación, la aclaración, la reposición, el recurso jerárquico y el extraordinario de revisión.
El artículo 53 antes citado, prescribe a la letra:
Comentarios (2)
Víctor Hugo Cabeza Ortiz Exposición muy interesante del tema. Sin embargo, la norma en cuestión tiene sus aristas o falencias, lo cuál paso a exponer sucintamente: La cuestión difícil de soslayar, hoy en día, radica en que el «jerarca» de aquel órgano de la administración que decide no actuar de oficio y aunque habiendo sido requerido a petición de parte, en su tozudez decide no iniciar el procedimiento, argumentando que no visualiza irregularidad o antijuricidad alguna, desestimando a priori los argumentos de la presentación. Rechazando de plano tal solicitud y manifestando que hace uso de la facultad discrecional que el mismo artículo 53 de la Ley 19.880 LBPA., le reconoce «..podrá…», y al rechazar de plano además manifiesta que lo hace en rebeldía a la solicitud de audiencia, además se sostiene en sus livianos argumentos, que su acto o resolución no fue observada por Contraloría o el órgano superior que corresponda. Para agravar aquello, como la solicitud de invalidación no es «recurso administrativo», este no es factible de recurso alguno en sede jurisdiccional, pero cosa contraria ocurre cuando este procedimiento finaliza en un acto terminal con una resolución acogiendo o rechazando la solicitud.
Alejandro Morales Concuerdo con usted estimado colega, más grave aun’, aquella torpeza, puede ser subsanada y/o rectificada, pero gracias a quien ? generalemente a la defensa, quien detecta el vicio, «acto administrativo dictado con infracción de ley o de manera caprichosa, arbitrariariamente, incoculada con el sesgo discresional», – contrario a derecho -, lo alega, esgrime, y que consigue, (NADA), invalidación parcial o total, pero en la practica y definitiva retrotrae el procedimiento, permitiendole a la autoridad administrativa poder «conservar, convalidar o rectificar su error», dejando al administrado de toda formas, «en iguales o peores condiciones», dilata más el avance y prosecución del proceso, » burocracia y mala fe administrativa «, absoluta indefensión para el administrado frente al poder decisorio, soberano, exclusivo y excluyente de la autoridad administrativa cualitativa y cuantitavamente superior a la persona.-
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