Reportaje

Imagen: transformadores.cl
Fuentes de energía y medio ambiente.

Energía nuclear en Chile: regulación y responsabilidad civil.

Una de las opciones de fuentes de energía que no produzcan perjuicios al ecosistema, pero que puedan mantener una cierta eficacia en cuanto a la producción de energía, es la energía nuclear, la cual tiene varios puntos favorables, como por ejemplo, que no se vea afectada por las condiciones meteorológicas, no produce dióxido de carbono, genera considerables cantidades de energía, y su segura utilización no daña al medio ambiente.

13 de abril de 2022

Por Lucas Antonio Cordero Álvarez, U. Chile

A lo largo de la historia se han manifestado distintos tópicos y problemas centrales que cada Estado debió enfrentar en su momento, tales como la guerra, la situación económica, la pobreza, la educación, entre otros, y muchos de estos dilemas persisten hasta nuestros días, algunos resueltos a groso modo, pero hay nuevos problemas que han conseguido su progresiva atención. Dentro de las diversas problemáticas que acongojan actualmente a los diversos países del mundo y a sus respectivos gobiernos (incluido, por supuesto, a Chile), y dentro de estas problemáticas, huelga destacar a un tópico que se volvió central en las discusiones sólo hace unas pocas décadas y que se puede evidenciar en el proceso constituyente actual de Chile; las fuentes de energía y el medioambiente.

Tras varias décadas del uso preferente de ciertas fuentes de energía por razones económicas, tales como el carbón o el petróleo, y sumado a un paulatino aumento de la producción y uso de artefactos y medios de transporte que requieren estas fuentes de energía, se ha gatillado una grave situación de contaminación del medioambiente, problematizándose de tal manera que es una de las materias más sujetas a discusión y que requieren una pronta solución. Incluso se manifiestan los efectos de esta situación en Chile, donde ríos y lagos se secan, embalses se vacían, ecosistemas se ven gravosamente alterados, tala masiva de árboles, etcétera.

Es en vista de esta situación que la discusión sobre fuentes de energías que tengan menos impacto en el medioambiente es esencial, y Chile no es ajeno a esta cuestión. En la Convención Constitucional se trae a colación consideraciones medioambientales y ecológicas esenciales para determinar el orden público económico en la eventual Constitución Política.

Una de estas opciones de fuentes de energía que no produzcan estos perjuicios al ecosistema, pero que puedan mantener una cierta eficacia en cuanto a la producción de energía, es la energía nuclear, la cual tiene varios puntos favorables, como por ejemplo, que no se vea afectada por las condiciones meteorológicas, no produce dióxido de carbono, genera considerables cantidades de energía, y su segura utilización no daña al medio ambiente.

Sin embargo, esta fuente de energía está sujeta a varias críticas y aspectos negativos, pues las actividades relacionadas al uso de la energía nuclear pueden traer aparejadas perjuicios y accidentes, que si bien son poco probables, sus consecuencias son impactantes, tales como una contaminación nuclear, residuos y un desastre que llegue a afectar gravemente a las personas, sobre todo considerando las condiciones geográficas, geológicas y sismológicas de Chile.

Es en razón de estos posibles, pero graves eventos negativos, que el régimen de responsabilidad al cual se sujetarían las personas involucradas en las actividades de las instalaciones nucleares es objeto de una importante discusión jurídica, para así determinar la reparación de los eventuales daños a las personas afectadas. Por este motivo, a continuación se tratará la regulación vigente de la energía nuclear en Chile de manera informativa, analizando las normas jurídicas que se llevan hasta el momento, e incluyendo en específico una revisión de la regulación que se lleva sobre el régimen de responsabilidad aparejado a las actividades vinculadas a la energía nuclear.

Chile empezó a tratar la regulación de la energía nuclear a mediados de la década de los 50’, por el médico cirujano y político del Partido Conservador Eduardo Cruz-Coke Lassabe[1], quien presenta un proyecto de ley[2] en 1955 para crear una comisión dedicada al asunto del uso de la energía nuclear en el país, esto dando como resultado la ley 16.319 del 23 de octubre de 1965[3], la cual bajo el gobierno de Eduardo Frei Montalva crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear (a partir de ahora, CCHEN), un organismo de administración autónoma del Estado[4], cuyo objeto es “atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso pacífico de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radioactivos[5].

Actualmente, la CCHEN dispone de dos reactores nucleares, uno en la comuna de Las Condes, y el otro en Pudahuel[6], precisando que ambas centrales nucleares son para fines de investigación y formación, no teniendo la potencia y envergadura suficiente para brindar electricidad a las localidades cercanas.

Teniendo de base la ley 16.319, se generan una serie de reglamentos que atienden a los aspectos más particulares y prácticos, los cuales ameritan regulación para que la CCHEN pueda realizar sus funciones y cumplir con sus finalidades predispuestas. Estos reglamentos tratan diversos asuntos, tales como protección de las instalaciones[7], transportes de materiales[8], licencias[9], autorizaciones[10], entre otros.

Además de lo anterior, huelga destacar la ley 18.302, o más conocida como la Ley de Seguridad Nuclear, promulgada en 1984, la cual en su primer artículo, sugiere que, en razón del interés nacional, quedarán sometidas a regulación “todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con otras instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicen en ellas como de su transporte, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones, nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile[11].

La regulación sobre en materia de responsabilidad por actividades nucleares no se agota en las leyes antes mencionadas. La Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares contiene normas jurídicas dirigidas a regular la responsabilidad por accidentes nucleares, que fue ratificada por Chile en 1989, cuyos redactores tenían presente dos objetivos[12]: proporcionar protección a las personas ante los daños nucleares posibles, y configurar un conjunto de reglas que permitan incentivar la industria nuclear mediante normas que aseguren la viabilidad económica excluyendo cargas excesivas de responsabilidad.

En este reportaje, se profundizará en la regulación nacional de la responsabilidad nuclear, en específico, la Ley 18.302, la cual será profundizada a continuación en uno de los aspectos más importantes vinculados a las posibles consecuencias que podría ocasionar la interacción con fuentes de energías nucleares; la responsabilidad civil.

Tal como se señalaba, dentro de lo que se discute sobre la energía nuclear, uno de los tópicos fundamentales, sobre todo en el ámbito jurídico, es el régimen de responsabilidad civil por los daños emanados de un posible evento de contaminación, residuos o un desastre, inclusive, en el susodicho art. 1º de la Ley de Seguridad Nuclear, se regula, en vista de un interés nacional, las actividades relacionadas a la energía nuclear, con objeto de proveer, entre otros, una “justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren”. Para comprender las normas jurídicas atingentes a la responsabilidad en las actividades y el uso de la energía nuclear, vale mencionar aspectos sobre el Derecho Civil.

En el marco de nuestro ordenamiento jurídico, se pueden identificar dos regímenes de responsabilidad civil, por un lado, el régimen de responsabilidad subjetivo o por culpa, y por otro, el régimen de responsabilidad objeto o estricto. Esta responsabilidad por culpa es prevista en el ordenamiento como el estatuto general y supletorio, comprendiendo este régimen los elementos del hecho (una acción u omisión del autor), del daño sufrido por la víctima, la relación causal entre los elementos susodichos, y por último, la culpa, que es la infracción a ciertos deberes de cuidado, que es definida por el juez o por la ley. En cambio, el régimen de responsabilidad estricta tiene la particularidad de prescindir de la culpa o el dolo en sus elementos[13], basándose en el nexo causal entre el hecho y el daño, y además de los riesgos generados a raíz del hecho (acción u omisión) del autor, siendo este un régimen excepcional[14], solo a ciertas actividades, las cuales son sujetas a consideraciones de política legislativa, es necesaria la intervención del legislador[15].

Dentro de las actividades que están sujetas al régimen excepcional de la responsabilidad estricta u objetiva, se encuentra el uso y actividad por parte del explotador[16] de instalaciones, planta, centro, laboratorio o establecimientos nucleares, que son tratadas en la Ley de Seguridad Nuclear, a partir del art. 49, bajo el título “De la Responsabilidad Civil por Daños”, siendo el primer artículo de este título el que esclarece la naturaleza de la responsabilidad en cuestión; “La responsabilidad civil por daños nucleares será objetiva y estará limitada en la forma que establece esta ley[17]. Este explotador de las instalaciones nucleares es responsable tanto del daño que se provoca dentro de los establecimientos[18], como también de los daños nucleares ocasionados por las sustancias nucleares que procedan de dichas instalaciones, pero solo bajo ciertas circunstancias[19].  En suma, el art. 56 señala que “El explotador responderá siempre del caso fortuito y de la fuerza mayor”.

En Chile, aquellas actividades y conductas que son comprendidas excepcionalmente por el régimen de responsabilidad estricta pueden justificarse, en su mayoría[20], en dos posibles teorías de fundamentación; por un lado, la teoría del riesgo-provecho, y por otro lado, la teoría del riesgo creado. La teoría del riesgo-provecho (o riesgo-beneficio) dicta que la responsabilidad se justifica en el hecho del beneficio pecuniario obtenido a raíz de una actividad riesgosa, siendo responsable, por lo tanto, quien se haya percibido provecho del riesgo que gatilló el daño a un tercero, no entrando en consideración la culpa[21]. En cambio, la teoría del riesgo creado, señala que la responsabilidad que se atribuye en razón del hecho o actividad que genera un riesgo en específico, o el agravamiento de alguno preexistente[22]. Dicho esto, el fundamento presente en el régimen de responsabilidad estricta bajo el cual es regida la actividad vinculada al uso e interacción con la energía nuclear, es la teoría del riesgo creado[23], lo cual es evidente en atención a los puntos negativos y desventajas mencionadas anteriormente; estas actividades nucleares son riesgosas, lo que amerita el régimen de responsabilidad en cuestión.

La actividad nuclear es sin lugar a duda riesgosa. Más allá de las actividades nucleares empleadas en contexto de un conflicto bélico (durante la Segunda Guerra Mundial), se evidencia que el uso de la energía nuclear como fuente de energía trae consigo riesgos de inmensa magnitud, no solo para el medio ambiente, sino también para la población cercana a las instalaciones, tal es el caso del accidente de la central nuclear Fukushima I en Japón el 2011, y el accidente en la central nuclear Vladímir Ilich Lenin en Chernóbil en 1986. Sin embargo, estos accidentes y eventos perjudiciales tienen una ocurrencia estadísticamente baja[24], siendo estos aspectos negativos de la actividad nuclear contrapuesto por las ventajas que ofrece, las cuales son cada vez más tentadoras en vista de las circunstancias apremiantes y problemáticas en materia de medioambiente y fuentes de energía. Chile no queda ajeno a esta cuestión, si bien hoy no se trata en la discusión constituyente este tópico relevante, lo más seguro es que en el futuro sea un debate polémico y central.

 

[1] Información obtenida [en línea] de: https://www.bcn.cl/historiapolitica/resenas_parlamentarias/wiki/Eduardo_Cruz_Coke_Lassabe [consultado el 3 de abril de 2022].

[2] Información obtenida [en línea] de: https://www.cchen.cl/?page_id=150 [consultado el 2 de abril de 2022].

[3] Información obtenida [en línea] de: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/lista-de-resultado-de-busqueda/16319/, y véase https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=28393 [consultado el 2 de abril de 2022].

[4] Ley 16.319 “Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear”, artículo. 1º, véase: http://bcn.cl/2hmu9 [consultado el 1 de abril de 2022].

[5] Ley 16.319 “Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear”, artículo. 3º, véase: http://bcn.cl/2hmu9 [consultado el 1 de abril de 2022].

[6] Información obtenida [en línea] de: https://energia-nuclear.net/aplicaciones/energia-nuclear-en-el-mundo/chile [consultado el 4 de abril de 2022].

[7] Véase dicho reglamento sobre instalaciones en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=7282.

[8] Véase dicho reglamento sobre transportes de materiales en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=7482.

[9] Véase dicho reglamento sobre licencias en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=262462.

[10]Véase dicho reglamento sobre autorizaciones en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=9794.

[11] Ley 18.302 “Ley de Seguridad Nuclear”, artículo 1º, véase: http://bcn.cl/2f9fp.

[12] GONZALEZ CRUZ, Francisco Javier y ACEVEDO FERRER, Santiago. “Revisión Crítica del Estatuto de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares en Chile”. Rev. chil. derecho [online]. 2013, vol.40, n.1 [citado  2022-04-06], pp.11-41. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372013000100002&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-3437.  http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372013000100002. Páginas 17 y 18.

[13] CORRAL TALCIANI, Hernán. 2013. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. LegalPublishing Chile, 2da Edición. Santiago, Chile. Página 214.

[14] C. Stgo., 31 de enero de 1992, RDJ, t. LXXXIX, sec. 2ª, p. 13.

[15] CORRAL TALCIANI, Hernán. 2013. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. LegalPublishing Chile, 2da Edición. Santiago, Chile. Página 218.

[16] Concepto de explotador es utilizado en el art. 50 de la ley de Seguridad Nuclear para determinar a la persona responsable.

[17] Ley 18.302 “Ley de Seguridad Nuclear”, artículo 49, véase: http://bcn.cl/2f9fp.

[18] Ley 18.302 “Ley de Seguridad Nuclear”, artículo 50 inc. 1º, véase: http://bcn.cl/2f9fp.

[19] Ley 18.302 “Ley de Seguridad Nuclear”, artículo 50 inc. 2º en las 4 hipótesis, véase: http://bcn.cl/2f9fp.

[20] CORRAL TALCIANI, Hernán. 2013. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. LegalPublishing Chile, 2da Edición. Santiago, Chile. Página 218.

[21] CORRAL TALCIANI, Hernán. 2013. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. LegalPublishing Chile, 2da Edición. Santiago, Chile. Página 214.

[22] CORRAL TALCIANI, Hernán. 2013. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. LegalPublishing Chile, 2da Edición. Santiago, Chile. Página 215.

[23] GONZALEZ CRUZ, Francisco Javier y ACEVEDO FERRER, Santiago. “Revisión Crítica del Estatuto de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares en Chile”. Rev. chil. derecho [online]. 2013, vol.40, n.1 [citado  2022-04-06], pp.11-41. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372013000100002&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-3437.  http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372013000100002. Página 20.

[24] GONZALEZ CRUZ, Francisco Javier y ACEVEDO FERRER, Santiago. “Revisión Crítica del Estatuto de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares en Chile”. Rev. chil. derecho [online]. 2013, vol.40, n.1 [citado  2022-04-06], pp.11-41. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372013000100002&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-3437.  http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372013000100002. Páginas 17 y 18.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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