Diario Constitucional

Acceso a cargos públicos.

CC de Colombia revocó sentencia y acogió amparo de derechos fundamentales de ciudadano que había sido electo Contralor Municipal de Valledupar.

La Magistratura colombiana indicó que la sentencia agregó que el cargo de Defensor Regional del Pueblo que desempeñó dentro del año anterior a su elección, no es un cargo del orden departamental y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución.

Por Redacción·14 de diciembre de 2019·3 min de lectura
CC de Colombia revocó sentencia y acogió amparo de derechos fundamentales de ciudadano que había sido electo Contralor Municipal de Valledupar.
Referencial

La Corte Constitucional de Colombia revocó una sentencia del Consejo de Estado y acogió amparo de derechos fundamentales de ciudadano que había sido electo Contralor Municipal de Valledupar.

Respecto a los hechos, consta que el accionante alegó que con esa decisión judicial Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, por cuanto se basó en el supuesto de que se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor Municipal por haber ocupado, dentro del año anterior, un cargo en el nivel ejecutivo en una entidad del orden departamental, no obstante que, si bien, dentro de dicho término, ocupó el cargo de Defensor Regional del Pueblo en el Departamento del Cesar, el mismo no pertenece al orden departamental.

Al respecto, la Magistratura colombiana indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos del recurrente, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, pues al momento de su elección no se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo. En efecto, la sentencia agregó que el cargo de Defensor Regional del Pueblo que desempeñó dentro del año anterior a su elección, no es un cargo del orden departamental y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución.

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