Código del Trabajo.
TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que permite disolución de Sindicato a petición de cualquiera de sus socios.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, no existe una gestión judicial pendiente.

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 297, inciso primero, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre disolución sindical, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que el Sindicato requirente ha sido demandada de mera certeza en dichos autos por un socio, que no tendría la calidad de tal.
Al efecto, cabe recordar que el Sindicato requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que la disposición recurrida vulnera el debido proceso, puesto que se priva a un particular revestido del interés jurídico correspondiente, de la posibilidad de ejercer la acción destinada a la decisión de disolución de sindicato. Asimismo, agrega que el demandante no teniendo la calidad de tal para que se declare la disolución del ente demandado, quedando entregado a la voluntariedad de un socio del sindicato o de la administración para el resguardo de sus derechos, lo cual resulta a todas luces inaceptable. Finalmente, agrega que se permite desconocer el derecho a impetrar la actividad jurisdiccional produciendo un efecto contrario a la Constitución, al privar a la requirente del derecho a reclamar la intervención judicial a fin de que no se declare la disolución de aquella entidad ya que el demandante ha, vulnerando con ello, las normas constitucionales invocadas en el presente requerimiento.
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