Norma establece privilegio procesal conocido como "solve et repete" (primero paga y después reclama).
TC declara inaplicable exigencia de consignación previa para reclamar judicialmente de multa impuesta por la Dirección del Trabajo. El juez deberá acoger la demanda a tramitación y no aplicar el inciso tercero del artículo 474 del Código Laboral.
El TC resuelve que existe gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial desde que sólo basta una acción interpuesta, aunque no esté proveída ni notificada, y que en ella el requirente tiene la calidad de “parte reclamante”, pues habiéndose presentado demanda no se le ha puesto término por resolución con efecto de cosa juzgada, resultando indiferente que se encuentre momentáneamente estática.

La exigencia referida sería contraria al artículo 19 Nº 3, el cual, al asegurar a toda persona “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” consagra y garantiza el denominado “Derecho a la Acción”. Conllevaría también a una diferencia arbitraria respecto de quien desea que la multa impuesta sea revisada por el órgano jurisdiccional sin restricción u obstáculo, condición que afectaría a la esencia del derecho a defensa, oponiéndose, además, al principio de inexcusabilidad.
La Dirección del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción deducida, ya que no existiría un proceso o gestión judicial en que la requirente pueda ser calificada como parte de un juicio que aún no existe, además, la disposición que contiene tal exigencia no es decisiva para la resolución de ningún asunto litigioso pendiente. En subsidio instó por el rechazo del requerimiento, ya que el TC habría fallado anteriormente a favor de dicha consignación (Roles Nos 92, 287 y 546); el artículo impugnado se encuentra dentro de aquellas normas denominadas como de “orden público laboral” dictadas para asegurar la libertad de trabajo y su protección; y, además, porque la consignación previa –en cuanto exigencia- es una característica propia de la ejecutoriedad que revisten los actos administrativos, en cuya virtud tal clase de decisiones son ejecutables directamente por el órgano que las expidió, sin necesidad de previa refrendación de la autoridad judicial (art. 3º, Ley Nº 19.880). No puede entonces estimársela arbitraria, carente de razón, contraria al derecho de acceso a la justicia y a la inexcusabilidad, más todavía si ella se concilia con la regulación de un procedimiento que es justo y racional atendido los fines legítimos que la consignación previa persigue.
El TC resuelve que existe gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial desde que sólo basta una acción interpuesta, aunque no esté proveída ni notificada, y que en ella el requirente tiene la calidad de “parte reclamante”, pues habiéndose presentado demanda no se le ha puesto término por resolución con efecto de cosa juzgada, resultando indiferente que se encuentre momentáneamente estática.
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