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Se apeló al Tricel.

Tribunal Electoral Regional confirmó decisión del Servicio Electoral que rechazó inscripción de candidatura a concejal por cuanto la declaración de candidatura no fue firmada por el Administrador Electoral.

El Tribunal Electoral Regional (TER), al confirmar lo resuelto por el Servel, tuvo presente que el artículo 30 de la Ley Nº 19.884 dispone que los candidatos a Concejal o Alcalde deben nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna.

21 de agosto de 2008

Se interpuso reclamo en contra de una resolución de la Directora Regional del Servicio Electoral (Servel) que rechazó una candidatura a concejal porque el Administrador Electoral designado no firmó la declaración de candidatura en señal de aceptación.
El reclamo señala que son requisitos de existencia de una candidatura a alcalde o concejal, los establecidos en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Agrega que esa misma ley consagra requisitos de forma, cuya omisión está sancionada con la nulidad, y que consisten en el testimonio jurado que debe acompañarse a la candidatura, en que el candidato declara cumplir los requisitos debiendo consignar el nombre, cédula de identidad y domicilio del administrador electoral, por lo que para la validez de la candidatura basta que su declaración contenga los datos exigidos por la ley, ya que la firma de la persona designada no es requisito ni de la esencia ni de la existencia para considerar que un ciudadano tiene la calidad de candidato. Además, la ausencia de firma constituye la omisión de un tercero no imputable al candidato.
El Tribunal Electoral Regional (TER), al confirmar lo resuelto por el Servel, tuvo presente que el artículo 30 de la Ley Nº 19.884 dispone que los candidatos a Concejal o Alcalde deben nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna.
También, que este nombramiento debe efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura y que la designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo, y que este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento en los casos y con las formalidades que la ley prevé.
Por lo que si consta que el Administrador Electoral designado no suscribió el respectivo documento presentado conjuntamente con la declaración de candidatura, lo que constituye falta de aceptación, porque la ley entiende tal suscripción en señal de aquélla, el rechazo del Servel se ajusta a la legalidad vigente, y la ratificación posterior de su nombramiento -que hace el administrador- no produce el efecto de sanear la omisión, toda vez que la ley ha señalado la oportunidad en que debe prestarse la aceptación por parte del mandatario, la que no puede modificarse por tratarse de normas de orden público.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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* Tribunal Calificador de Elecciones revocó sentencia del Tribunal Electoral Regional que había confirmado el rechazo de una candidatura a alcalde por cuanto el Administrador Electoral no suscribió la declaración de candidatura.

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