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En votación dividida.

TC rechaza inaplicabilidad de empresa sanitaria que impugnaba artículo 42 del D.L. Nº 3063, sobre rentas municipales, que faculta a municipalidades para establecer cobro de derechos por servicios, concesiones o permisos.

La requirente señala que debió realizar múltiples trabajos sanitarios que son los que originan los cobros que la Municipalidad le formula y que ésta fijó en una Ordenanza Municipal que dictó al amparo del precepto legal que impugna.

8 de octubre de 2008

La requirente señala que debió realizar múltiples trabajos sanitarios que son los que originan los cobros que la Municipalidad le formula y que ésta fijó en una Ordenanza Municipal que dictó al amparo del precepto legal que impugna.
De ese modo, al facultarse a las municipalidades para establecer derechos por medio de ordenanzas locales, sin señalar sus características, condiciones, montos, forma de cálculo y demás modalidades que deben observarse para su establecimiento, el precepto objetado autoriza imponer una especie de tributo, en circunstancia que la Constitución reserva esa materia exclusivamente a una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República que debe tener su origen en la Cámara de Diputados (arts. 19 Nº 20, 63 Nºs 2 y 14, 65 Nº 1º incisos 2º y 4º).
Los Ministros Colombo, Bertelsen, Vodanovic, Correa y Fernández Fredes rechazan el requerimiento, al estimar que los derechos son una especie de ingresos públicos que se diferencian conceptual y normativamente de la noción de tributos; que son prestaciones pecuniarias exigidas del administrado para contribuir a solventar, siquiera parcialmente, el costo que para la Administración Pública representa la prestación de un servicio que le proporciona al erogante; que no son una especie del género tributos, sino una categoría diferenciada de ingresos públicos, por lo que el artículo impugnado, al autorizar a las municipalidades para establecerlos y fijar tasas por medio de ordenanzas locales no infringe el principio de reserva legal de los tributos contemplado en la Constitución.
Con todo, puntualizan, ello no implica reconocer que la Carta Fundamental no someta a las municipalidades a ciertas restricciones en el establecimiento de estos derechos, pues los que la norma objetada autoriza fijar mediante ordenanzas locales deben estar previstos en la ley por exigirlo la Constitución (art. 122), que habla de “los ingresos que directamente se les confieran por la ley” a los municipios, que es lo que hace el artículo 42 impugnado, cuando expresa que los derechos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Por lo que la Ordenanza Local, al establecer derechos municipales por concesiones, permisos y servicios ha dado cumplimiento a la mencionada exigencia de legalidad, que no es ni podría ser la misma que para un tributo, pues se alteraría la necesaria autonomía municipal y los derechos municipales se harían inoperantes si cada uno de ellos debiera fijarse minuciosamente en una ley general.
En cuanto a la alegación de que el monto de los derechos establecidos no obedecería a parámetros de proporcionalidad, la sentencia razona que es incuestionable que la autoridad municipal, al determinar tales derechos, debe observar criterios de proporcionalidad y ecuanimidad, pues no debe olvidarse que su justificación teórica no es otra que la de recuperar parte o todo el costo que a la autoridad le irrogue la prestación del servicio correspondiente, pero esa es una cuestión cuya ponderación corresponde efectuar a la jurisdicción ordinaria. La misma que estará llamada también a resolver si el cobro de los derechos establecidos por la Municipalidad transgrede la Ley de Servicios Sanitarios, en cuanto concesionaria tiene “derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público”.
Los Ministros Cea, Venegas, Peña y Navarro estuvieron por acoger el requerimiento, al no apreciar, en el caso concreto, que exista alguna contraprestación como tampoco permiso, de modo que se estaría frente a un verdadero impuesto establecido de manera autónoma por el municipio. No existe acto administrativo alguno emitido por el Municipio que dé cuenta de algún permiso, servicio o concesión. No existe actividad alguna realizada por la corporación y más bien se trataría del cobro de un impuesto que de una tasa; por su carácter obligatorio y la falta de una prestación efectiva por parte del municipio, afirman.
También argumentan que no se ha cumplido con el principio de reserva legal, al dejar entregada la determinación del monto de la tasa o derecho al mero arbitrio del municipio, sin fijarle parámetro alguno por parte del legislador. Adicionalmente, el precepto legal en cuestión importaría una delegación legislativa contenida en una norma preconstitucional, desde que forma parte de una preceptiva dictada en 1979 antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución.

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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