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Primera Sala.

TC declara inadmisible requerimiento no cumplir con exigencia de contener una impugnación razonablemente fundada. Plantea una cuestión de interpretación legal que escapa a sus atribuciones.

Se solicitó declarar inaplicable los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063, que establece normas sobre rentas municipales, con incidencia en un reclamo de ilegalidad radicado ante la Corte Suprema en sede de un recurso de casación en el fondo.

23 de octubre de 2008

Se solicitó declarar inaplicable los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063, que establece normas sobre rentas municipales,  con incidencia en un reclamo de ilegalidad  radicado ante la Corte Suprema en sede de un recurso de casación en el fondo.
El TC resolvió que la presentación no cumple con la exigencia de contener una impugnación razonablemente fundada. En primer lugar, porque el conflicto que se intenta someter a su conocimiento y resolución está referido a la necesidad que le asiste a la requirente de desentrañar el verdadero sentido y alcance de las expresiones “actividad primaria, secundaria y terciaria” a que aluden los preceptos legales impugnados, que serían aquellos que han fundado la decisión adoptada por el respectivo Municipio en orden a considerarla como sujeto obligado al pago de la patente correspondiente. Es decir, a través de la acción deducida se plantea una cuestión de interpretación legal que no queda comprendida dentro de las atribuciones del Tribunal. Luego, porque el requerimiento incurre en contradicción al argumentar acerca de la eventual vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria, pues, por una parte, se denuncia que los preceptos impugnados no definirían el hecho gravado con la patente municipal del modo exigido por la Constitución, mientras por otra se aduce que la sociedad anónima requirente ha sido considerada como sujeto del mencionado tributo sin que se hayan respetado los límites que estableció el legislador –en los mismos preceptos- al definir, precisamente, el hecho gravado.
El Ministro Fernández Baeza estuvo por acoger la solicitud de suspensión del procedimiento y por declarar la admisibilidad de la acción, pues ella satisface los requisitos que para tal efecto dispone la Constitución.
Sostiene que la misma razona con fundamentos respecto a la posible consecuencia de resultados contrarios a la Constitución que acarrearía la aplicación del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063, al vulnerarse el artículo 65, Nº 1, en relación con el artículo 63, Nº 14, de la Carta, que consagran la legalidad de los tributos. En efecto, las expresiones “actividades lucrativas secundarias y terciarias”, así como las “actividades primarias o extractivas” utilizadas en el texto señalado, presentan un significado impreciso y ajeno al uso que el lenguaje usual actual denota. Es así como hoy se habla de “industria” para describir a todas las actividades, incluyendo a aquéllas propias de los servicios –antes llamada terciaria- y otras más difíciles de encasillar en la tríada clásica -primaria, secundaria y terciaria-, como son, entre otras, las actividades de las comunicaciones, denominadas hoy como “industria medial”.
En consecuencia, la ley no resulta clara para distinguir entre las actividades que se gravan y, por ende, su aplicación puede resultar contraria a la Constitución.

Vea texto íntegro de la sentencia

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