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Hay prevención.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma de la Ley de Quiebras que establece que la audiencia del deudor, previa a la declaración de su quiebra, tendrá carácter informativo.

El TC observa luego que el requirente compareció formulando una sola alegación o defensa -vinculada al incumplimiento tributario en la emisión del título-, sin controvertir la existencia de la obligación, su naturaleza ni el estado de insolvencia.

23 de enero de 2009

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 45, incisos 1º y 2º, de la Ley de Quiebras, en relación a una causa seguida ante un Juzgado Civil de Santiago, en la que se pidió la quiebra de una sociedad invocando la causal contemplada en su artículo 43 N° 1.
En la gestión pendiente el tribunal de la instancia confirió traslado y la petición de quiebra no ha sido fallada.
Se aduce que el precepto impediría al deudor ejercer plenamente su derecho de defensa y violentaría la Carta Fundamental. (art. 19 Nºs 2º, 3º y 26).
El TC consideró que el precepto objetado no violenta, en abstracto, la Constitución, según se aprecia de su tenor y finalidad, pues parece irreprochable el mandato que impone al juez el deber de pronunciarse sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, “con audiencia del deudor”, debiendo “cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada”, de suerte que la consagración expresa de la audiencia del deudor y la actividad probatoria confiada al juez son medios perfectamente congruentes con las bases del debido proceso en una gestión como la descrita.
El carácter informativo de la audiencia, añade, en conjunción con la interdicción incidental, no quiere decir que no se escuche al demandado ni que éste no pueda acreditar sus alegaciones o controvertir los antecedentes contrarios. De modo que no se impide el derecho de defensa y prueba del deudor, sino que se lo limita temporalmente, pues la audiencia le permite formular todas las alegaciones que le resulten apropiadas y la ausencia de un término dentro del cual rendirla es sustituida por la obligación del juez de cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada, y el principio de contradicción se plasma en un momento procesal posterior a la declaratoria de quiebra, a través del ejercicio del recurso especial de reposición, que se tramita como incidente en cuya tramitación se puede decretar la suspensión del procedimiento u orden de no innovar.
El TC observa luego que el requirente compareció formulando una sola alegación o defensa -vinculada al incumplimiento tributario en la emisión del título-, sin controvertir la existencia de la obligación, su naturaleza ni el estado de insolvencia. Por lo que si el requerimiento se sustenta en la indefensión del deudor provocada por la infracción de las reglas del debido proceso, esa desprotección no se produce por aplicación del precepto tachado, pues el deudor tuvo la oportunidad procesal para formular todas las alegaciones que estimare pertinentes y redujo su defensa a una de carácter formal, sin que se advierta la vinculación que existiría entre la aplicación de la norma y su eventual indefensión.
En cuanto a que el fallido tendría un tratamiento distinto al de un deudor de sus mismas características y condiciones –el demandado en un juicio ejecutivo-, el TC razona que tanto en el procedimiento ejecutivo como en el juicio de quiebras el período de discusión y prueba se posterga: en un caso, después de la intimación del mandamiento de ejecución y embargo; en el otro, con posterioridad a la declaración de quiebra, pero en ambos puede suspenderse el apremio del deudor, sea por la oposición de excepciones (juicio ejecutivo) o por resolución del tribunal conociendo del recurso especial de reposición (juicio de quiebras). La distinción recae en el carácter automático de la suspensión. Sin embargo, esa diferencia no puede estimarse arbitraria ni carente de fundamento racional, si se advierte la especial naturaleza de la quiebra, juicio ejecutivo universal, basado en la insolvencia y no en un simple incumplimiento, que tutela un interés público comprometido.
Tampoco el precepto reprochado afecta la esencia determinados derechos constitucionales o impone condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, toda vez que la prohibición de formar incidente en la audiencia del deudor constituye una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba, que se posterga para su ejercicio en plenitud a una segunda fase en el proceso y tal limitación aparece como racional en cuanto es coherente con los fines cautelares de un proceso universal y con el interés público y el de los acreedores envueltos en la quiebra.
El Ministro Fernández Baeza previno que el carácter informativo que se asigna a la audiencia del deudor no se concedía con los estándares exigidos por el debido proceso.

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia N° 1239.

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