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Empate de votos.

TC rechazó declarar inaplicable norma del Código Tributario que autoriza decretar arresto como medida de apremio si no se enteran por el contribuyente impuestos de retención.

La Tesorería planteó que el requerimiento debe ser rechazado por haberse formulado con carácter preventivo, pues no ha sido decretado aún el arresto ni resuelta por el tribunal la petición formulada por el deudor en orden a que se aplique el Pacto de San José de Costa Rica.

23 de enero de 2009

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 96 del Código Tributario, en relación a una causa sobre solicitud de medida de apremio por no pago de deudas tributarias seguida ante un Juzgado Civil.
El requirente señala que por aplicación del precepto legal impugnado y a solicitud de la Tesorería General de la República se le apercibe, so pena de arresto, a la cancelación de una deuda tributaria consignada en una nómina de deudores morosos, que incluye impuestos a las ventas y servicios e impuestos a la renta; que dicha deuda la habría adquirido al haber sido estafado por varios clientes; que la situación de insolvencia económica no la ha podido superar perdiendo su actividad empresarial de transportista de carga; y que la aplicación de la norma cuestionada constituiría una amenaza ilegítima de privación de su libertad, alzándose como una especie de “prisión por deudas”, figura reprochada en los sistemas jurídicos modernos.
La Tesorería planteó que el requerimiento debe ser rechazado por haberse formulado con carácter preventivo, pues no ha sido decretado aún el arresto ni  resuelta por el tribunal la petición formulada por el deudor en orden a que se aplique el Pacto de San José de Costa Rica. Luego, porque el artículo impugnado no dispone una “prisión por deuda” ya que el apremio que autoriza no es una pena propiamente tal, sino una medida coercitiva que puede ser decretada por el juez con posterioridad al apercibimiento de pago de la deuda tributaria cuyo objeto es obtener el cumplimiento de obligaciones tributarias infringidas. Tampoco es una medida de general aplicación y sólo procede respecto de algunas infracciones, dentro de las que se encuentra la referida al retardo en el pago de impuestos sujetos a retención o recargo.
El requerimiento fue rechazado al producirse un empate de  votos y no obtenerse la mayoría exigida por la Constitución para declarar la inaplicabilidad requerida.
Los Ministros Colombo, Cea, Peña, Navarro y Fernández Fredes  estuvieron por el rechazo. Consideraron que el apremio se justifica en tanto se dispone por la infracción de un deber legal que nace como consecuencia de no enterar sumas de dinero por concepto de un impuesto de recargo (IVA), las que se han recibido por el prestador del servicio como mero depositario y que no se han ingresado debidamente en arcas fiscales. De esta forma, el arresto es adoptado como una medida extrema y excepcional, cuando el contribuyente ha demostrado una especial contumacia en el incumplimiento de su obligación legal de enterar los dineros fiscales retenidos para ponerlos a disposición del Estado, independientemente de cuáles sean las razones personales de tal incumplimiento, lo que se enmarca dentro de los procedimientos de apremio considerados como legítimos dentro de nuestro sistema legal, para el cumplimiento de resoluciones judiciales.
No existe pena alguna que signifique prisión por deudas ni una privación de libertad de aquellas que la Constitución prohíbe, sino sólo una medida legítima de apremio, consistente en arresto, la que incluso puede ser cesada en la medida que el deudor dé garantías suficientes del pago de los tributos adeudados, por lo que no se vislumbra efecto alguno contrario a la Carta Fundamental que pueda ser producido por la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, decisión que corresponde a la línea jurisprudencial de este Tribunal en materia de apremios de privación de libertad por incumplimiento de obligaciones legales de retención y entero (Roles 519 y 576).
Los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza, Correa y Venegas estuvieron por acoger el requerimiento. Consideraron que no puede estimarse como legítimo un apremio consistente en 15 días de arresto renovables que pueda decretar un juez de manera inapelable, con el solo mérito de lo que se exponga en una audiencia, respecto de un contribuyente que presenta un retardo en enterar en Tesorería impuestos –no parece que todos- sujetos a retención, si es que no existen antecedentes que permitan dar por establecido que el tal contribuyente ha recibido el dinero que debe retener.
Carente de esa legitimidad, el arresto aparece como un apremio destinado a presionar por el pago de una deuda tributaria, lo que no se legitima, pues existen otros medios menos restrictivos de una libertad fundamental, como es la personal, para obtener el cumplimiento de obligaciones o el pago de las deudas tributarias. Por lo que la aplicación de la norma impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, inciso final, y 19 Nº 7, inciso primero, de la Constitución.
Los Ministros Vodanovic, Fernández Baeza y Correa tuvieron presente además que el apremio no puede considerarse como legítimo aún cuando se pudiera estar frente a un acto ilícito de quien retiene y no entera un impuesto, pues el apremio no puede entenderse como una reacción estatal legítima de privación de libertad que se anticipa al juicio penal bajo la presunción de que ha habido un ilícito, pues aquel no constituye un medio proporcional al fin lícito.

Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia N° 1006.

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