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Hay votos en contra.

TC declaró inaplicable precepto legal que remite a la potestad reglamentaria de ejecución de ley determinación de requisitos para que recintos deportivos de carácter particular obtengan la exención del impuesto territorial.

Se aduce que vulnerarían el artículo 19, Nº 2, al disponer la cesión del uso gratuito de las instalaciones deportivas sin atender a las distintas capacidades y extensiones de los diversos estadios de las colonias extranjeras generando una diferencia arbitraria en la magnitud y peso de la carga que estos recintos deben soportar. Para unos […]

8 de julio de 2009

Se aduce que vulnerarían el artículo 19, Nº 2, al disponer la cesión del uso gratuito de las instalaciones deportivas sin atender a las distintas capacidades y extensiones de los diversos estadios de las colonias extranjeras generando una diferencia arbitraria en la magnitud y peso de la carga que estos recintos deben soportar. Para unos la cesión supondría una simple limitación al dominio y para otros una privación del uso de las instalaciones deportivas.
El TC desestimó la impugnación por éste capitulo, luego de razonar que ella exhibe un carácter teórico y abstracto al limitarse a afirmar de manera genérica una vulneración al principio de isonomía -en su vertiente de dar un trato diferente a quienes se encuentran en situaciones diversas-, sin precisar ni acreditar de manera detallada y suficiente las circunstancias que configurarían la reseñada arbitrariedad.
Se cuestiona luego la constitucionalidad de la aplicación de la frase “establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte” contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, por vulnerar el principio de legalidad en materia tributaria al dejar a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa la concurrencia de los requisitos para obtener la exención territorial.
La sentencia observa que el principio de legalidad supone que las condiciones esenciales de la obligación tributaria deben ser al menos determinables según la ley, al punto de excluir toda discrecionalidad de la autoridad administrativa para su configuración. Por lo que sólo cabe a la potestad reglamentaria de ejecución desarrollar los aspectos de detalle técnico que, por su propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero que sí debe delimitar con suficiente claridad y determinación. Así, que un determinado contribuyente o, en su caso, una actividad o un bien específico se encuentre exento del pago de un determinado tributo.
De poco o nada valdría el principio de reserva legal tributaria si las obligaciones establecidas en virtud de una ley pudieran ser modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto administrativo, señala el fallo. Pues la única forma válida de legislar en materia de exenciones tributarias es la de “señalarlas íntegramente, en cuanto a sus tipos, en la ley, determinando el género de éstas, los requisitos de su procedencia y las condiciones que debe reunir el contribuyente para beneficiarse con ellas, de esta forma podrá más tarde la Administración realizar un proceso de selección de los contribuyentes y de los casos en que procede aplicar la exención, para lo cual la Administración tributaria deberá sujetarse a los, ya comentados, conceptos indeterminados”.
Observa luego la sentencia que la disposición legal impugnada establece, como regla general, que los bienes raíces de uso deportivo se encuentran exentos del pago del impuesto territorial e igualmente los recintos deportivos de carácter particular, pero que en este último caso se exige la concurrencia de una condición, cual es, la existencia de convenios cuyo establecimiento queda entregado a la potestad reglamentaria del Ministerio de Educación y del Instituto Nacional del Deporte y que -a mayor abundamiento- deben ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación.
En razón de ello, concluye, que el legislador no ha establecido parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse la autoridad administrativa para determinar la concurrencia de la situación de exención del impuesto territorial, lo que contraviene el principio de legalidad tributaria, pues en el hecho las condiciones para poder gozar de la exención estarán fijadas en una norma infralegal de momento que será el Reglamento el que establecerá –por sí y ante sí- las condiciones y características que deban reunir los convenios que corresponda suscribir a los recintos deportivos particulares para que en definitiva puedan gozar de la exención del pago del impuesto territorial, limitándose la ley a indicar exclusivamente que el sujeto beneficiario del uso gratuito de las instalaciones será un colegio municipalizado o, en su caso, un particular subvencionado.
El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Vodanovic y Fernández Fredes quienes estuvieron por rechazar la acción impetrada, toda vez que en su concepto la ley ha cumplido con la densidad normativa necesaria y ha delegado legítimamente en la potestad reglamentaria de ejecución la regulación de aspectos no esenciales que habrán de permitir y facilitar su ejecución.

 

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