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Control obligatorio.

TC se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica su ley orgánica. Declaró inconstitucional algunas normas y resolvió que otras son constitucionales con entendido. Sentencia contiene votos particulares sobre diversas materias.

En relación a los tratados internacionales, se decidió, en votación dividida, que la impugnación –en sede de una acción de inaplicabilidad- de normas contenidas en tratados internacionales es procedente.

30 de octubre de 2009

La Magistratura Constitucional -pronunciándose en control preventivo y obligatorio sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica su ley orgánica y que luego se promulgó como Ley Nº 20.381 (D.O., 28 octubre 2009)- dictó la sentencia Rol Nº 1288 el 25 de agosto de 2009, en la que adoptó resoluciones de significativa importancia para el ejercicio de sus competencias.

En cuanto al ámbito de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, resolvió que comprende todas aquellas materias propias del dominio legal referidas a esa Magistratura, a diferencia de lo que ocurre en otros casos en que el constituyente entrega al legislador orgánico solo la regulación de materias específicas.

Respecto de exigencias adicionales no contempladas en la Constitución para formular un requerimiento que promueva una cuestión de constitucionalidad que el proyecto de ley contemplaba en diversas disposiciones (el Nº 3º del inciso segundo del art. 37 C; los Nºs 3º y 4º del inciso segundo del art. 41 bis; los Nºs 3º y 5º del inciso segundo del art. 46 B; la frase “carece de fundamento plausible” del inciso tercero del art. 47 que pasa a ser 47 bis; la oración “y cuando carezca de fundamento plausible” del inciso segundo del art. 48 bis y el Nº 6º del inciso segundo del art. 50 bis), se resolvió que no se concilian con el espíritu de la Carta Fundamental y deben eliminarse de su texto, aunque en relación a algunas de ellas se adoptó la decisión en votación dividida.

Luego declaró inconstitucional, en parte, la norma (art. 37 G) que establecía que “la sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación”. Resolvió que debe ser publicada “in extenso”.

En relación a los tratados internacionales, se decidió, en votación dividida, que la impugnación –en sede de una acción de inaplicabilidad- de normas contenidas en tratados internacionales es procedente, por lo que declaró inconstitucional el artículo 47 B que establecía: “De conformidad con el número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, y también la frase “o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente” contenida en el Nº 4 del artículo 47 G (actual artículo 47 E), que establece las causales que facultan al TC para declarar inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, cuyo texto original era del siguiente tenor: “N° 4°: “Cuando se promueva (una acción de inaplicabilidad) respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente”. El fallo fue acordado en esta materia con el voto de los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza, Correa, Venegas y Navarro, aunque éste último consideró que el artículo 47 B) es inconstitucional, además, por tratarse de una norma de carácter interpretativo que no cumplió con las exigencias establecidas por la Constitución para la validez de las mismas. Esta decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Colombo (Presidente), Cea, Peña y Fernández Fredes, aunque éste por las consideraciones que expone en su disidencia. El Ministro Fernández Baeza concurrió al fallo con un voto particular.

Luego, se declaran inconstitucionales dos normas contenidas en el proyecto de ley (art. 47 O, inciso segundo, y 47 S, inciso primero, Nº 3) que fijaban un plazo de seis meses para ejercer la acción de inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable, aunque esta decisión lo fue con el voto en contra del Ministro Correa.

Por último, se resuelve que el Nº 5 del inciso segundo del artículo 50 bis incorporado al Párrafo 10º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997 referido a las “Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos”, es inconstitucional, por cuanto obliga al TC a declarar inadmisible un requerimiento que promueva una cuestión de constitucionalidad respecto de un decreto supremo cuando el vicio invocado afecte a un precepto legal vigente y no al decreto supremo impugnado.

Respecto del artículo 38 bis que la Ley Nº 20.381 incorporó a la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la sentencia concluye que se trata de una norma que interpreta un precepto de la Constitución, pues si bien ésta señala que el requerimiento que se interponga respecto de los proyectos de ley o de reforma constitucional puede deducirse hasta “antes de la promulgación de la ley”, no estaba claro cuando se entendía agotado el acto de promulgación, por lo que para precisarlo la citada disposición estableció que la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio.

La constitucionalidad del artículo 37, inciso segundo, que dispone que resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva, y del artículo 47 G (actual 47 F), inciso primero, Nº 2º, que establece que procederá declarar inadmisible una cuestión de inaplicabilidad cuando sea promovida respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme con la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva, fue acordada luego de que el empate fuera dirimido por el Presidente del Tribunal. A favor lo hicieron los Ministros Colombo (Presidente), Correa, Peña, Navarro y Fernández Fredes. Por la inconstitucionalidad se pronunciaron los Ministros Cea, Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza y Venegas.

Luego, en aplicación del principio de interpretación conforme con la Constitución, el Tribunal resolvió que los artículos 15, inciso cuarto,  31 bis, inciso final, 37 G,  33 B, inciso tercero, 47 G (actual 47 F), inciso primero, Nº 5,  47 G (actual 47 E), inciso primero, Nº 6, 47 K (actual 47 J), 47 Ñ (actual 47 N), inciso primero, 47 P (actual 47 O), 47 Q (actual 47 P), inciso primero, 47 W (actual 47 V), 48, inciso tercero, y 50 bis, inciso primero, son constitucionales con entendido, o en el sentido que en cada caso precisa en su fallo.

La sentencia contiene votos en relación a diversas normas que la Ley Nº 20.381 incorpora a la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Respecto del artículo 12 bis los Ministros Cea, Bertelsen y Peña estimaron que esa norma, en cuanto limita hasta un máximo de doce horas semanales la docencia de los Ministros del Tribunal e interpreta la expresión “empleos docentes” contenida en la Carta Fundamental, es inconstitucional. El Ministro Fernández Baeza, por su parte, consideró que esa disposición, en su naturaleza, es una norma interpretativa de un precepto de la Constitución (art. 58) y se ajusta a la Carta Fundamental.

Los Ministros Bertelsen y Vodanovic fueron del parecer de declarar inconstitucionales tres normas que impiden declarar inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva un precepto legal si previamente el Tribunal resolvió que es constitucional (art. 37, inciso segundo, art. 45 bis, y  47 G (actual 47 F), inciso primero, Nº 2). En su concepto agregan un nuevo requisito de admisibilidad al requerimiento de inaplicabilidad más allá de lo establecido la Constitución.

En relación a quienes pueden promover la implicancia de un Ministro, los Ministros Colombo, Cea, Bertelsen y Fernández Baeza estuvieron por declarar inconstitucional la facultad que se confiere a los órganos constitucionales interesados de solicitar la inhabilidad de los Ministros del Tribunal y, en tal sentido, declarar inconstitucional la frase “y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte” contenida en el inciso cuarto del artículo 19.

En cuanto a la facultad que se confiere a los órganos del Estado para desistirse de las acciones promovidas con ocasión de conflictos de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de ley, los Ministros Colombo, Fernández Baeza, Venegas y Navarro estuvieron por declarar inconstitucional los incisos tercero y cuarto del artículo 33 A que la reconocen.

Respecto de las cuestiones de constitucionalidad sobre los decretos con fuerza de ley, el Nº 3 del inciso segundo del artículo 46 B establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:…3° Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad”. (Nº4 en el proyecto de ley). Los Ministros Bertelsen y Venegas disintieron de la decisión del Tribunal que estimó conforme a la Constitución la citada disposición, pues en su opinión no existe la posibilidad de que se planteen cuestiones de legalidad en relación a los DFL ya que si el Presidente de la República al dictarlos excede el ámbito de las facultades delegadas por el Congreso Nacional en el acuerdo aprobatorio de un tratado internacional  o en la ley delegatoria de facultades legislativas, o va más allá de las facultades que le permite ejercer la propia Constitución al fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de una ley cuando sea conveniente para su mejor ejecución, actuará fuera del ámbito de sus competencias y no cumplirá con uno de los requisitos de validez que la Carta Fundamental contempla para la actuación de todo órgano del Estado (art. 7), siendo, en tal caso, ella inconstitucional y no meramente ilegal.

El Ministro Vodanovic fue del parecer de declarar también inconstitucional la citada disposición, aunque por otros fundamentos. En su opinión las causales de inadmisibilidad, en términos generales, deben obedecer a cuestiones de forma y ser excepcionales, y por ser esta una materia que atañe al fondo del asunto debe ser conocida por el Pleno del Tribunal y no por una de sus Salas. Luego, por análogos fundamentos, estuvo por declarar inconstitucional también el Nº 3 del inciso segundo del artículo 50 bis –referido a las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos supremos”, que indica: “Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:…3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad”.

Respecto del artículo 47 B, referido a la acción de inaplicabilidad, el Ministro Vodanovic estimó inconstitucional la exigencia de que el requerimiento deba indicar el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas, por cuanto la norma, en ese punto, va más allá de la Constitución, al exigirle al requirente de inaplicabilidad otros requisitos de admisibilidad fuera de los que establece la Carta Fundamental. En relación a este mismo artículo, en lo que atañe al requisito de que el libelo debe “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”, declaró este precepto constitucional, con entendido, en el sentido de que si es el juez quien requiere, no debe tomar partido por la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuya inaplicabilidad se consulta, sino que debe limitarse a exponer el problema y plantear la consulta al Tribunal.

Por último, el Ministro Vodanovic consideró inconstitucional el requisito de admisibilidad que agrega el Nº 2 del artículo 47 R, en orden a que si la cuestión de inconstitucionalidad se funda en el mismo vicio de inconstitucionalidad que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado debe declararse inadmisible el requerimiento que la promueva. En su opinión la Constitución sólo exige la existencia de una declaración previa de inaplicabilidad. También estimó inconstitucional el artículo 47 V que establece que la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en la infracción de el o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento.

La sentencia contiene un voto particular del Ministro Fernández Baeza en el que examina diversas materias, entre ellas, la definición y función del Tribunal Constitucional, punto en el que concluye que el artículo 1º de la Ley Nº 17.997 debió insertarse en el control ejercido, y al constatar que esa disposición no contiene ninguna definición del órgano ni descripción de su función basal como la Carta si lo hace respecto de otros órganos constitucionales -omisión que reiteró la enmienda del año 2005-, estima que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.381 a la ley orgánica del Tribunal deben entenderse como normas interpretativas de esa disposición para resaltar el carácter jurisdiccional de esa Magistratura. Respecto de la extensión del control ejercido, considera que debió abarcar todas las disposiciones de la ley orgánica del Tribunal sin restringirse a las normas que la Cámara de origen calificó como propias de leyes orgánicas constitucionales.

Cuestiona luego una serie de normas del proyecto de ley examinado que delimitan su ejercicio jurisdiccional que, sostiene, debe tener como referencia para el cotejo constitucional a la Constitución, sin perjuicio de las normas invocadas por el requirente. Se mostró contrario al cobro de costas en la jurisdicción constitucional por estimar que ello vulnera el acceso a la justicia y, en tal sentido, consideró que los artículos 47 N y 47 X son inconstitucionales.

Los Ministros Fernández Baeza, Venegas y Navarro estuvieron por declarar inconstitucional la norma que reemplaza el artículo 15 por uno nuevo, que consulta la designación de dos “suplentes de ministro”, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas cuando no se alcance el respectivo quórum para sesionar, así como las que son su complemento, por estimar que esa institución carece de habilitación en la Carta Fundamental. El Ministro Navarro concurrió a esta decisión en base a consideraciones adicionales.

El Ministro Navarro estimo que no se aviene con la Carta Fundamental la regulación contenida en el artículo 4º, que faculta al Tribunal para que por resolución fundada y con el quórum que allí se indica disponga la reserva o el secreto de determinados documentos o actuaciones, incluidos los agregados a un proceso, porque la Constitución no faculta que el legislador delegue dicha atribución a la potestad normativa infralegal, en este caso, del órgano jurisdiccional constitucional. También consideró inconstitucional el artículo 25 c), Nº 17, y el artículo 25 d), Nº 4, en aquella parte que facultan al Pleno del Tribunal y a sus Salas, respectivamente,  para ejercer las demás atribuciones que le confieran “la presente ley”, porque no está autorizada la ley orgánica para otorgar atribuciones adicionales al encontrarse todas singularizadas de manera precisa y taxativa en Carta Fundamental. Respecto de los artículos 15 y 21 estimó que regulan una materia propia de ley orgánica constitucional respecto de la cual no se cumplió con el trámite de oír a la Corte Suprema.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol N° 1252.

Vea texto de la Ley N° 17.997.

Vea texto de la Ley N° 20.381.

Vea mensaje, informes y discusión en la Cámara de Diputados y en el Senado de la Ley Nº 20.381.

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