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Tercera Sala.

CS anula de oficio sentencia de un tribunal de alzada que confirmó sanción impuesta por Colegio Profesional a un abogado.

La Constitución establece que “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por […]

1 de septiembre de 2010

La Constitución establece que “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.” (art. 19 N°16).
Una norma transitoria añade que en tanto no se creen los aludidos tribunales especiales que serán los llamados a ejercer el control ético sobre los profesionales no afiliados a un colegio profesional, las reclamaciones que en contra de ellos se interpongan seguirán siendo conocidas por los tribunales ordinarios (DT. Vigésima).
El Consejo General del Colegio de Abogados de Chile acogió el reclamo interpuesto en contra de un abogado y le impuso la sanción de suspensión de sus derechos de colegiatura por el término de dos meses con publicación de una síntesis del fallo en la Revista del Abogado. Tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en contra de ésta última resolución se dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo por el letrado afectado.
La Corte Suprema anulo de oficio la sentencia confirmatoria y ordenó retrotraer el proceso al estado en que Ministros no inhabilitados y previa vista de la causa dicten fallo que dé cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Razona que de acuerdo a la disposición constitucional citada, el único recurso de que disponen las partes en este tipo de procedimiento, para hacer valer los agravios y vicios que puedan conducir a la modificación del fallo o en su caso a la nulidad de éste, es el recurso de apelación. De allí que la sentencia que se dicte no puede ser meramente confirmatoria y debe “contener la enunciación de los vicios de nulidad denunciados –por el afectado- que se habrían producido en la sentencia de primer grado y sus fundamentos y su correspondiente decisión”.

 

 

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