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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible impugnación de Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. No contiene una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho que le sirven de sustento.

La reforma constitucional de 2005 le otorgó al TC la atribución de resolver sobre la constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. La Carta Fundamental distingue, a estos fines, dos categorías de legitimados activos. De una parte, el Presidente de la República, […]

10 de septiembre de 2010

La reforma constitucional de 2005 le otorgó al TC la atribución de resolver sobre la constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

La Carta Fundamental distingue, a estos fines, dos categorías de legitimados activos. De una parte, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros, en cuyo caso corresponde al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. De otra, toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, pero en estos casos se exige que sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado y es una sala del Tribunal -la que designe el su Presidente- la llamada a pronunciarse, sin ulterior recurso, sobre la admisibilidad de la impugnación.

La Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, complementa la citada preceptiva constitucional.

Así, el inciso segundo de su artículo 52 establece que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales”.

A su vez, el artículo 53 dispone en su inciso primero: “Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal establece: “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”.

En días pasados Isapre Cruz Blanca solicitó al TC declarar inconstitucional el apartado N° 7 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en el marco de sendos recursos de protección que se tramitan ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que dio origen a los roles Nºs 1812, 1813, 1814, 1815, 1816 y 1817.

La norma del auto acordado que en todos ellos se cuestiona dispone que recibidos los autos en la Secretaria del máximo Tribunal, su Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.

En todos los roles antes citados la impugnación se dirige respecto de aquella parte de la disposición que le permite a la Sala de la Corte Suprema decidir respecto a si oirá alegatos de las partes en audiencia pública o resolverá con la relación que en audiencia privada realice el relator de la causa a los Ministros.

El requirente aduce que el citado Auto Acordado fue dictado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 7º de la Carta Fundamental, pues la regulación que en él se contiene es propia de la reserva legal. Además no establecería un justo y racional procedimiento, en su variante prestacional de garantía de una audiencia pública donde ambas partes conozcan la relación que el Relator le hace al tribunal y puedan exponer de manera bilateral y mutuamente contradictoria sus argumentos. También afectaría el contenido esencial de las garantías procesales de las partes, al limitar el derecho de éstas a presentar oralmente sus argumentos al tribunal y controvertir de igual manera los de la contraria, pues no establecería con la precisión suficiente las condiciones y casos en que corresponde dicha limitación, lo que vacía de contenido dicha garantía. Finalmente, impondría una diferencia desproporcionada e irracional respecto a los procedimientos de cognición ordinarios que contemplan una audiencia pública para la discusión y conocimiento de las acciones en segunda instancia.

La Segunda Sala del TC no admitió a tramitación el requerimiento rol Nº 1814 y lo tuvo por no presentado, por no contener una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho que le sirven de sustento, toda que vez que en él se afirma que la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de protección, cuando el mismo fue acogido dejándose sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al plan de salud del recurrente.

Los requerimientos roles Nºs 1812, 1813, 1815, 1816 y 1817 fueron acogidos a tramitación, por lo que el Pleno del TC deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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