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Segunda Sala.

TC deberá resolver si admite a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del Decreto Ley Nº3.500.

En sede de un requerimiento de inaplicabilidad dirigentes de la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile y de la Unión Nacional de Pensionados de Chile han impugnado la constitucionalidad del artículo 85 del Decreto Ley N° 3.500.La gestión pendiente que invocan es un Recurso de Protección en trámite ante la Corte de […]

7 de octubre de 2010

En sede de un requerimiento de inaplicabilidad dirigentes de la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile y de la Unión Nacional de Pensionados de Chile han impugnado la constitucionalidad del artículo 85 del Decreto Ley N° 3.500.
La gestión pendiente que invocan es un Recurso de Protección en trámite ante la Corte de Apelaciones de Santiago que interpusieron en contra del Fondo Nacional de Salud.
La norma legal objetada señala que de las pensiones que perciban los jubilados se debe descontar una cotización uniforme del 7% para financiar las prestaciones de salud, monto se entrega a Fonasa como lo dispone el artículo 8º de la Ley Nº18.482 de 1985.
Los requirentes aducen que del referido 7%, un monto aproximado al 2% se destina al financiamiento de las llamadas “licencias médicas” o subsidios de incapacidad laboral, beneficio del que se aprovechan solo con los trabajadores activos toda vez que un jubilado está imposibilitado de acceder a una licencia médica.
En tal sentido, al fijar el precepto legal que impugnan un descuento uniforme –igual para trabajadores activos y pasivos- los jubilados destinan parte de sus ingresos por pensión de vejez o invalidez para financiar el costo de las licencias medicas de que no son beneficiarios, lo que estiman contrario a la igualdad ante la ley, a la igualdad en el trato que el Estado y sus organismos deben brindar en materia económica, al derecho de propiedad, entre otras vulneraciones constitucionales que denuncian.
Si se admite a trámite el requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol N° 1830.

 

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