Noticias

En votación dividida.

TC declaró inaplicable norma del Código Sanitario que faculta a la autoridad administrativa para solicitarle al Intendente que decrete la prisión en caso que no se paguen multas cursadas por autoridad sanitaria.

La cuestión se origina por que el Instituto de Salud Pública cursó multas a ejecutivos de un laboratorio que fueron impugnadas conforme al procedimiento que regula el Código Sanitario ante el juez ordinario, pero no obstante encontrarse pendientes de decisión tales reclamaciones en sede judicial, la autoridad sanitaria procedió a despachar oficios a la Intendencia […]

25 de octubre de 2010

La cuestión se origina por que el Instituto de Salud Pública cursó multas a ejecutivos de un laboratorio que fueron impugnadas conforme al procedimiento que regula el Código Sanitario ante el juez ordinario, pero no obstante encontrarse pendientes de decisión tales reclamaciones en sede judicial, la autoridad sanitaria procedió a despachar oficios a la Intendencia de Santiago solicitándole decrete la prisión de los sancionados en atención a que no habían pagado las multas, lo que aquella dispuso al amparo de la autorización que le concede el artículo 169 de Código Sanitario.
La gestión pendiente invocada está constituida por un recurso de amparo preventivo sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los requirentes aducen que el precepto legal impugnado autoriza la imposición de un apremio ilegitimo; vulnera el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual al configurar una especie de prisión por deudas, lo que además de contravenir la Constitución desconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras vulneraciones a la Carta Fundamental que denuncian.
El TC, en votación dividida, acogió el requerimiento y declaró que el precepto legal impugnado produciría resultados contrarios a la Constitución en caso de aplicarse para resolver la gestión pendiente.
El fallo cita otros casos en que la Magistratura Constitucional se ha pronunciado declarando que no existe “prisión por deuda” (roles Nºs. 519, 576, 807, 1006 y 1145), conclusión a la que también arriba en ésta oportunidad.
Sobre la legitimidad de los apremios establecidos por el legislador, el TC invoca dos sentencias donde analiza las características y finalidades de apremios que conllevan privación de la libertad: el arresto como apremio en materia previsional (roles Nºs. 519 y 576) y el arresto como apremio en materia tributaria (rol Nº 1006), los que consideró, a diferencia de lo que resuelve en éste caso, ajustados a la Carta Fundamental.
Resuelve que el artículo 169 del Código Sanitario infringe lo dispuesto en la Constitución (art 19 N°s 1 y 7), desde que faculta a la autoridad administrativa a aplicar un apremio sin que previamente exista una instancia jurisdiccional que revise dicha actuación –con lo cual se podría llegar a imponer una pena privativa de libertad- transformando tal apremio en ilegitimo.
También considera vulnerado el debido proceso, toda vez que, por una parte, se está en presencia de una pena que, aunque dispuesta como apremio, supone la privación de libertad, sin que exista un proceso jurisdiccional en el que tenga lugar el principio de bilateralidad de la audiencia ante un tercero imparcial y, por consiguiente, en que se haya respetado el derecho de defensa de quien será objeto de una limitación a su libertad. Y, por otra parte, esta clase de coactividad estatal exige que la respuesta del Estado emane de una sentencia judicial que cause ejecutoria, dictada de conformidad al mérito de un justo y racional procedimiento, debidamente tramitado, tal como exige perentoriamente la Constitución, y ocurre que el precepto legal impugnado autoriza decretar el apremio antes de que se dicte sentencia cuando hubiere sido reclamada la multa en sede judicial.
El TC considera igualmente vulnerado el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.
El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona quienes estuvieron por desestimar el requerimiento.
Razonan que la actividad de elaboración, distribución y comercialización de medicamentos está especialmente reglada en nuestro sistema, pues requiere de registro previo, sujeción estricta a normas de calidad y control de la autoridad sanitaria y que por la relevancia del bien jurídico que está en juego “el derecho a la vida” y “el derecho a la protección de la salud”, la capacidad reguladora y sancionatoria de la autoridad administrativa resulta necesaria para disciplinar la actividad económica de producir y distribuir medicamentos, por lo que sus resoluciones pueden y deben hacerse efectivas aún cuando sean controvertidas en sede judicial mientras el juez del fondo no suspenda sus efectos, y en ello no puede observarse ninguna contravención a valores, principios y reglas constitucionales.
La disidencia contiene un interesante análisis sobre la ejecutoriedad del acto administrativo, su legitimidad, para demostrar que no puede estimarse contrario a la Constitución que el acto administrativo goce presunción de legalidad y pueda ejecutarse de inmediato salvo que medie decreto judicial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1518.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *