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Por primera vez emite pronunciamiento en esta materia.

TC desestima solicitud para declarar abandonado el procedimiento en un requerimiento de inaplicabilidad. No han transcurrido más de tres meses desde última resolución recaída en gestión útil.

La Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que el abandono del procedimiento solo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto legal impugnado habrá de aplicarse, de lo que se sigue que cuando sea el juez quien […]

16 de noviembre de 2010

La Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que el abandono del procedimiento solo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto legal impugnado habrá de aplicarse, de lo que se sigue que cuando sea el juez quien requiera a la Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad de un determinado precepto legal no procede aplicar la institución del abandono del procedimiento.
Este se entiende abandonado cuando todas las partes del proceso han cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo.
El abandono no puede ser solicitado por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad, y si reanudado el procedimiento la parte realiza cualquier gestión que no tenga por objeto instar por el abandono, se considerará que renuncia a éste derecho.
Una vez promovida la incidencia de abandono, el Tribunal debe conferir traslado por el lapso de 5 días a los órganos constitucionales interesados para que hagan valer sus derechos, y si se acoge la petición declarando abandonado el procedimiento se producen los mismos efectos que prevé el Código de Procedimiento Civil.
La regulación que antecede ha sido aplicada por primera vez por la  Magistratura Constitucional que desestimó, por unanimidad, una solicitud formulada por el Ministerio Público para que se declare abandonado el procedimiento en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el que se impugna el inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal.
En su resolución, el Pleno del Tribunal observa que los presupuestos para que proceda el abandono del procedimiento son los siguientes: a) inactividad de las partes; b) transcurso de un plazo de tres meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; c) petición de la parte, que no sea el propio requirente; y d) inexistencia de renuncia del abandono por parte de la solicitante.
Luego de sintetizar detalladamente las actuaciones procesales de las partes en el proceso constitucional, la Magistratura Constitucional concluye que no se verifica en este caso el requisito esencial de que todas las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento; que hayan dejado de realizar actuaciones útiles que tengan la aptitud para continuar la tramitación de la causa en orden a pronunciarse acerca de la inaplicabilidad de un precepto legal determinado.
El Tribunal observa en su resolución –despues de citar a Carlos Stoehrel M. Juan Colombo, Mario Casarino, Cristián Maturana y Alberto Chaigneau, como también numerosas sentencias de la Corte Suprema, que la institución del abandono del procedimiento es la concreción de la sanción al ejercicio abusivo, renuente y dilatorio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la que no puede ser empleada como un artificio dilatorio del juicio o gestión pendiente en que ella se intenta.
Con todo, previne, que aún así no debe perderse de vista que en el caso de la acción de inaplicabilidad se encuentra en juego, además del interés del justiciable que pide tutela por medio de la acción y el del Estado, por medio de la jurisdicción que está en el imperativo de otorgar la tutela pedida, el principio de supremacía constitucional, la defensa de principios, valores fundamentales y reglas tendientes a regular y delimitar la actuación de los órganos del Estado y la protección de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como consecuencia de lo cual debe darse preeminencia a la Carta Fundamental respecto de preceptos legales determinados que la contraríen en su aplicación a un caso concreto, de lo que se sigue que la desidia o abandono del procedimiento en un requerimiento de inaplicabilidad debe ser manifiesta y de exclusiva responsabilidad de quien interpone la acción respectiva. 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 1481.

 

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