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En fallo dividido.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma de la Ley de Quiebras que faculta a autoridad administrativa para excluir a síndico de la nómina nacional.

Se solicitó declarar inaplicable, entre otros preceptos de la Ley Nº 18.175, que contiene el estatuto orgánico de la Superintendencia de Quiebras, el artículo 22, Nº 3, que establece que los síndicos serán excluidos de la nómina nacional de síndicos: “3º. Por intervenir, a cualquier título, en quiebras que no estuvieren o hayan estado a […]

19 de noviembre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable, entre otros preceptos de la Ley Nº 18.175, que contiene el estatuto orgánico de la Superintendencia de Quiebras, el artículo 22, Nº 3, que establece que los síndicos serán excluidos de la nómina nacional de síndicos: “3º. Por intervenir, a cualquier título, en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo”, salvo las excepciones que esa disposición señala.
El requirente impugna, en la gestión pendiente sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Santiago su exclusión de la nómina nacional de síndicos que ordenó el Ministerio de Justicia.
A su juicio, la aplicación en ella del precepto legal cuestionado infringiría el debido proceso, el principio de tipicidad y la libertad de trabajo.
La impugnación fue desestimada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Fernández Baeza y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.
El TC razona en su sentencia que la inclusión de un síndico en la nómina es un título habilitante administrativo que faculta a un sujeto para ejercer una actividad que se encuentra, por regla general, reservada a quienes acrediten idoneidad, pero mientras el beneficiario cumpla con los requisitos que se exigen para habilitarlo.
Observa luego que invocar la probidad como fundamento de la sanción de exclusión de la nómina respecto de un síndico, resulta conforme a la Constitución, lo que se demuestra en el juramento que debe prestar el síndico, que incluye el buen desempeño del cargo, el resguardo del interés general de los acreedores y el pronto cumplimiento de su cometido. No es extraño entonces que para resguardar este principio el legislador persiga su infracción con particular celo, dice el fallo, y consagre la sanción de exclusión de la nómina de síndicos cuando hechos comprobados así lo determinen, aunque puntualiza que dicha sanción exhibe naturaleza administrativa y no penal.
En cuanto a la alegación de que el precepto legal impugnado prohibiría el ejercicio liberal de la profesión de abogado, ello es descartado porque la actividad de los síndicos no forma parte de aquellos trabajos que pueden emprenderse libremente de momento que se trata de una actividad económica especialmente regulada, creada, protegida y controlada por la ley, de forma que no puede considerarse amparada por la libertad de trabajo (art. 19 Nº 16) sino por la garantía de la libertad de emprendimiento que somete la actividad a lo que la ley establezca (art. 19 Nº 21). Mal puede entonces afirmarse, dice la sentencia, que se afecte la libertad de trabajo del síndico con su exclusión de la nómina habilitante.
Se descarta también la infracción del derecho al debido proceso por haberse dispuesto la eliminación de la nómina nacional de síndicos sin sujeción a un procedimiento racional y justo, reglado, que permita ejercer en plenitud su derecho a defensa, como lo sostuvo el requirente, puesto que el establecido en las normas aplicables al caso concreto cumple con el estándar constitucional de momento que el afectado pudo ejercer efectivamente sus derechos de defensa, hacer sus alegaciones, entregar prueba y ejercer recursos administrativos y jurisdiccionales.
Finalmente, el TC desestima que el precepto legal impugnado infrinja la garantía de tipicidad de la norma sancionadora, pues se concluye que no es una “ley penal administrativa en blanco” ya que la conducta prohibida está suficientemente descrita en ella, en su núcleo esencial.
El voto disidente afirma que la norma cuestionada se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos: luego de describir una conducta amplia (“intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo”), abierta a la interpretación discrecional, extensiva e ilimitada por parte de órganos administrativos, hasta poder abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a renglón seguido –expresa el voto de minoría- prevé una sanción única e inexorable, y la más drástica que se pueda concebir contra los síndicos infractores (la de ser “excluidos de la nómina nacional” a perpetuidad, según complementa el artículo 17 N° 5), equivalente a la inhabilitación especial de por vida o vitalicia que la ley penal reserva únicamente para castigar los crímenes, con lo que el derecho a hacerse acreedor a la sanción merecida, en relación con la conducta efectivamente desplegada, queda, entonces, supeditado a la sola apreciación de un órgano administrativo, con el consiguiente peligro de ser afectado en su esencia por actos de aplicación arbitrarios o desproporcionados.

 

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