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Hay voto en contra.

CS revocó sentencia de la Corte de Puerto Montt que había acogido acción de protección por cierre de camino.

“la sola circunstancia que los recurrentes pudiesen haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave el inmueble en que se encuentra la vía que motiva este recurso…»

22 de noviembre de 2010

Se dedujo un recurso de protección por un grupo de vecinos en contra de particulares que cerraron un  camino vecinal que, sostienen, existe hace más de 50 años, el cual une el sector que habitan con el camino principal hacia Puerto Montt.
Dicho actuar –según los recurrentes- vulnera el derecho de propiedad que la Carta Fundamental les asegura en el artículo 19 N° 24.Al informar la acción cautelar, los recurridos exponen que el supuesto camino vecinal no es tal, que no se trata de un camino ni tampoco reúne los requisitos para entender constituida una servidumbre de tránsito, por lo que amparados en su condición de propietarios cerraron su predio lo que hicieron constar ante Carabineros.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió la acción cautelar para lo cual consideró que la forma como actuaron los recurridos “no constituye la vía que en derecho corresponde para resguardar sus intereses y aparece, por el contrario, como una acción voluntariosa que se aparta de la legalidad vigente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacerse valer para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos”.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada al concluir que “no se encuentra acreditado –por la actora- que sea titular de algún derecho de uso o de servidumbre que lo autorice para transitar por el camino objeto de estos autos”. La sentencia agrega que “la sola circunstancia que los recurrentes pudiesen haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave el inmueble en que se encuentra la vía que motiva este recurso, toda vez que de conformidad con lo que dispone artículo 882 del Código Civil las servidumbres discontinuas -a la cual pertenece la de tránsito- sólo pueden adquirirse por medio de un título, del cual carece la recurrente, y de ahí que ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas”. Además, señala el fallo, “se puede constatar que el camino de que se trata no es la única vía de acceso que tiene la recurrente a sus instalaciones”, y “no se probó que aquél sea un camino público”.
La disidencia de la Ministro Herreros se funda en que “el actuar de los recurridos (…) alteró el statu quo preexistente, lo que significa incurrir en un acto arbitrario de autotutela que corresponde enmendar por la vía de esta acción constitucional, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a los interesados”.

 

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