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Por unanimidad.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de normas del COT relativas a facultades disciplinarias que las Cortes ejercen sobre abogados.

«Recordándose que ya se tuvo oportunidad de analizar la sujeción a la Carta Fundamental de las disposiciones contenidas en el artículo 542 del COT y que se desechó semejante pretensión en relación al debido proceso y al principio de legalidad…»

22 de noviembre de 2010

Se aduce que la aplicación de la citada preceptiva legal vulneraría diversas normas constitucionales. El artículo 19 N° 3, desde que los actores quedarían afectos a una sanción -suspensión del ejercicio de la profesión por un lapso de treinta días- sin que el hecho punible que acarrea esa sanción esté previsto en la ley. Las Cortes establecerían los hechos constitutivos de falta con total discrecionalidad -oficiando como tribunal penal respecto de delitos no descritos en la ley- con lo que se transformarían en una comisión especial. El artículo 19 N° 4, pues producto de la sentencia que se dicte, se los presentaría como “dolosos, maliciosos, inventando maquinaciones para defraudar o engañar el sistema de distribución de causas con fines inconfesables”. El derecho de petición, de momento que se permitiría que la Corte considere que es una falta -sancionada con la privación del derecho constitucional a ejercer una profesión por un lapso de treinta días-, el hecho de presentar dos veces una petición, lo que limita este derecho más allá de “proceder en términos respetuosos y convenientes”. El artículo 19 N° 16, puesto que la Cortes establecerían como condena la prohibición de la realización del trabajo de abogado hasta por dos meses. El artículo 19 N° 21, ya que la preceptiva impugnada no regularía el ejercicio de la profesión de abogado, sino que contiene una pena que consiste en no poder ejercer esta profesión.
Las infracciones referidas los requirentes las complementan con aquellas que esgrimen respecto de los artículos 8, sobre “garantías judiciales”; 9, sobre “principio de legalidad y de retroactividad”; y 13, sobre “libertad de pensamiento y de expresión”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El requerimiento fue desestimado luego de que se dispuso certificar, antes de adoptar el acuerdo, el estado actual de la gestión en que el incide, constatándose que se dictó el cúmplase de la sentencia definitiva expedida por la Corte Suprema al fallar el recurso de apelación deducido por los abogados requirentes contra la sentencia de la Corte de Santiago -que confirmó lo decidido por ésta-, por lo que al no existir gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad solicitada, falta de uno de los requisitos procesales básicos para que la acción pueda prosperar.
No obstante ello, la sentencia se pronunció igualmente sobre el fondo de la impugnación.
Se refiere a las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, para destacar que tienen rango constitucional. A la tuición ética que los colegios profesionales ejercen sobre sus afiliados y al hecho de que los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley, puntualizando que en tanto estos no se creen, las reclamaciones motivadas por su conducta ética serán conocidas por los tribunales ordinarios, por lo que es a estos a quienes corresponde conocer y resolver los conflictos que pudieren suscitarse en relación con su conducta ética.
Luego alude a las particularidades de la profesión de abogado, a su rol, destacando que si bien no son auxiliares de la administración de justicia cooperan con el servicio judicial y desempeñan una función pública lo que exige actúen con altura de miras y sin olvidar nunca el interés general que están llamados a cautelar, lo que justifica las sanciones que se les pueden imponer por los tribunales superiores para la represión y castigo de las faltas (amonestación, censura, multa, arresto y, eventualmente, suspensión del ejercicio de la profesión hasta por un término de dos meses), recordándose que ya se tuvo oportunidad de analizar la sujeción a la Carta Fundamental de las disposiciones contenidas en el artículo 542 del COT y que se desechó semejante pretensión en relación al debido proceso y al principio de legalidad (Rol N° 747).
A continuación razona que las alegaciones de los requirentes parecen más bien dirigidas a la forma en que los tribunales superiores aplicaron los preceptos legales que impugnan, lo que excede el marco propio de la acción de inaplicabilidad.
También se hace cargo de la afirmación de que se trataría de normativas reguladas por autos acordados, para lo cual cita lo sentenciado en el Rol N° 783, donde se puso de relieve que la facultad disciplinaria es esencial a la prestación de un buen servicio judicial y que en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autoregularse, naturalmente sin contradecir las normas legales ni las de rango constitucional.
En una consideración final, el TC reflexiona sobre la facultad que la Constitución confiere a una de sus Salas para decretar la suspensión del procedimiento en las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Observa que su objetivo –en cuanto medida cautelar- es “asegurar el cumplimiento efectivo de un futuro fallo”, según Colombo, y que tales medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, pues “nacen, por decirlo así, al servicio de la sentencia definitiva, con el propósito de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito”, por lo que las Salas del Tribunal están obligadas a obrar con prudencia al momento de decretar la suspensión del procedimiento, ya que de no hacerlo podrían estar obstaculizando indebidamente el ejercicio de las competencias de los tribunales ordinarios más allá del justo propósito de asegurar el resultado de la acción de inaplicabilidad. De allí que la naturaleza de la gestión pendiente cobre una relevancia particular al momento de realizar este análisis.
Añade la sentencia, que no ha escapado a la consideración que el proceso incoado revestía la naturaleza de un proceso disciplinario destinado a constatar eventuales responsabilidades de abogados en la tramitación de procesos judiciales transgrediendo las precisas regulaciones expedidas por los propios tribunales superiores en ejercicio de las facultades que la Carta Fundamental les ha confiado. Tanto más si la suspensión del procedimiento debe tener carácter excepcional y decretarse de acuerdo a la plausibilidad de la presentación que motiva la acción, no correspondiendo sea utilizada como un mecanismo de dilación de la gestión judicial pendiente.
El Ministro Fernández Fredes previno que debía condenarse en costas a los requirentes.

 

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