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Modifica jurisprudencia anterior.

Corte de Santiago desestima reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del CPLT y resuelve que Consejo de Alta Dirección Pública debe revelar información que incida en procesos de selección concluidos.

Un postulante a un cargo público solicitó que el CPLT le ordenara a  la Dirección Nacional del Servicio Civil le proporcionara la información –propia y de otros postulantes-, relativa a los criterios que fundan su calificación final, historia curricular, la descripción de la motivación y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente al […]

23 de noviembre de 2010

Un postulante a un cargo público solicitó que el CPLT le ordenara a  la Dirección Nacional del Servicio Civil le proporcionara la información –propia y de otros postulantes-, relativa a los criterios que fundan su calificación final, historia curricular, la descripción de la motivación y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente al cargo, por la consultora encargada del proceso y por el Consejo de Alta Dirección Pública.
Mediante la decisión A90-09 el CPLT acogió el reclamo y dispuso que fuera revelada la información sobre los procesos de selección del cargo de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia que fue solicitada.
En contra de esta resolución la Directora Nacional del Servicio Civil y Presidenta del Consejo de Alta Dirección Pública interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del CPLT.
En su fallo el Tribunal de Alzada concluye que desde un punto de vista meramente formal podría entenderse que sólo son susceptibles de reclamo de ilegalidad las resoluciones que deniegan el acceso a la información requerida, pero como la negativa se funda en este caso en una eventual vulneración de derechos de terceros, los que deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado, sin excepción, al tenor de lo que dispone el  artículo 8° de la Carta Fundamental, la impugnación –resuelve la Corte- es procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 19.882.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia razona que tanto la Ley de Transparencia, como la Ley ? 19.882, permite concluir “que la confidencialidad del proceso de selección que lleva a cabo la reclamante de ilegalidad termina al finalizar éste, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponda”, por lo que después de que esto ocurra debe aplicarse “plenamente la regla general de publicidad establecida en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio artículo 21 ? 1 b), los fundamentos de las decisiones son «públicos una vez que sean adoptadas».
Cabe señalar que recientemente la misma sala de la Corte de Apelaciones había acogido un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del CPLT, oportunidad en que razonó qué la confidencialidad del proceso de selección, dispuesta por el artículo 55 de la Ley Nº 19.882 y el secreto de las evaluaciones individuales, contemplado en su artículo 50, son exigencias ineludibles, tal y como sucede también con el secreto de las nóminas de candidatos propuestos y de todos los que participaron en el aludido proceso. Añadiendo en ese fallo que sólo un procedimiento con estas características provocará que estén dispuestos a participar todas las personas que se encuentren interesadas, exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post, y que la confidencialidad es una condición sine qua non para la consecución de esa finalidad, entre otras consideraciones que expone la sentencia. (ROL 943-2010)

 

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