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Tercera sala.

CS resolvió que sociedades pasivas están sujetas al pago de patente municipal.

«(…)esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista “una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar”.

26 de noviembre de 2010

La Constitución asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Establece además que en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, y que lo recaudado, cualquiera sea la naturaleza del tributo, con las excepciones que la norma señala, debe ingresar al patrimonio de la Nación y no podrá afectarse a un destino determinado.
Por su parte, la ley de rentas municipales dispone que las actividades lucrativas deben pagar patente municipal, lo que ha dado origen a múltiples controversias judiciales que, incluso, han llegado al Tribunal Constitucional, donde se han enfrentado las denominadas sociedades de inversión pasiva y los municipios.
En fallo reciente la Corte Suprema desestimó sendos recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que no había hecho lugar a un reclamo de ilegalidad interpuesto por un contribuyente en contra de la Municipalidad de Vitacura.
El recurso denunció infracción -entre otras normas- de los artículos 19 Nº 20, inciso primero, 65, incisos segundo y cuarto, este último en su numeral 1º, todos de la Constitución, ya que la sentencia habría quebrantado el principio constitucional de legalidad o reserva legal en materia tributaria, de momento que sólo la ley puede imponer tributos, de cualquier clase o naturaleza, suprimirlos, reducirlos o establecer exenciones, los que no se pueden determinar en una ordenanza. También porque para que sea procedente un tributo es necesario que el hecho gravado esté necesariamente establecido en la ley y que el sujeto pasivo de tal gravamen realice la “actividad gravada”, lo que no concurre respecto de la sociedad reclamante que, de acuerdo a su naturaleza y actividad, no realiza actividad lucrativa alguna.
La Corte Suprema razonó, para desestimar la impugnación, que el objeto de la sociedad recurrente es la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles, con el objeto de percibir sus frutos o rentas, actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, por lo que para estar exenta del pago de patente municipal, aquella no debiera tener fin de lucro, lo que no se aprecia, si se atiende al objeto social y al hecho de que se trata de una sociedad que, por esencia o naturaleza, se constituye para obtener un lucro o ganancia.
El fallo se hace cargo de la supuesta vulneración del principio de reserva legal, para lo cual razona que el “Decreto Supremo 484 -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del D.L. 3063 de Rentas Municipales- ha sido dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades que le ha otorgado la propia Carta Fundamental para la ejecución de las leyes (art. 32 de N° 6), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación y la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios”, para lo cual cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Rol Nº 370, oportunidad en que señaló, que esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista “una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar”.
Concluye el máximo Tribunal señalando que “el D.S. no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales -D.L. N° 3063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°7108-2008

 

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