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Primera sala.

TC no acoge a trámite requerimiento que impugna constitucionalidad de Auto Acordado de la Corte Suprema en aquella parte que faculta a la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible un recurso de protección.

Esta norma señala que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que […]

27 de noviembre de 2010

Esta norma señala que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día".
La impugnación no fue acogida a trámite por no contener una explicación clara de los fundamentos de derecho en que se funda; por no exponer con precisión suficiente la manera en que lo dispuesto en auto acorado afectaría el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente; y, por que éste, formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad del auto acordado, en circunstancias que el control de constitucionalidad contemplado por el numeral 2 del artículo 93 de la Carta Fundamental es una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, en lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal.
El requerimiento se tuvo por no presentado para todos los efectos legales.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1842.

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