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Modifica el Código Civil.

Parlamentarios proponen ampliar causales de incapacidad absoluta contenidas en el Código Civil.

(…)las hipótesis planteadas por el legislador sólo se encuentran en el ámbito patrimonial y no en sede extramatrimonial para responder ¿qué pasa en el ámbito de las decisiones médicas?, ¿quién decide?, y si en ellas ¿tiene facultades el tutor o curador de bienes?, lo que requiere ser resuelto por el legislador.

7 de enero de 2011

La primacía de la persona humana es un valor esencial del orden político y social que funda la Constitución, lo que entre otros preceptos se observa en aquel que proclama que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
La moción de los Diputados Gutiérrez, Hernández, Morales, Ojeda, Rojas, Sabag, Sandoval, Turres, Velásquez y Vilches, observa que el Código Civil, en el artículo 1445, señala: «para que toda persona se obligue a otra por un contrato o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz», capacidad legal que se define como aquella que «consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra». Puntualizan luego que es la ley la que indica quienes gozan de esa capacidad y, por otra, quien no tiene esa capacidad y, por tanto, quien es un incapaz. Así, la regla general contenida en el artículo 1446 del Código Civil, prosiguen, es la capacidad, por lo que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
Refieren a continuación que el artículo 1447 enuncia las incapacidades absolutas, declarando que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente, y que son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. En este artículo, añaden, el legislador se da cuenta de que es imposible regular todos los tipos de incapacidades que pueden existir y deja abierta la posibilidad de que otras leyes regulen otras incapacidades particulares. Es la manifestación de la voluntad soberana, entonces, la que señala quiénes son capaces y quiénes no.
Connotan luego que el ordenamiento jurídico, con rigidez, determina quienes son capaces y quienes no, lo que puede ser contraproducente. Sobre todo porque las hipótesis planteadas por el legislador sólo se encuentran en el ámbito patrimonial y no en sede extramatrimonial para responder ¿qué pasa en el ámbito de las decisiones médicas?, ¿quién decide?, y si en ellas ¿tiene facultades el tutor o curador de bienes?, lo que requiere ser resuelto por el legislador.
Con el fin de salvar tales omisiones proponen modificar el Código Civil e intercalar en el inciso primero del artículo 1.446, entre las palabras «dementes» y «los impúberes», la frase por «los carentes de voluntad». Mientras que en el artículo 1.447 agregar un inciso nuevo para precisar “que en el caso de los carentes de voluntad, declarados judicialmente en un juicio de interdicción, las decisiones que afecten su salud o su integridad física serán tomadas por su representante legal. En el caso de existir discordancia con el medico tratante éste podrá recurrir al juez respectivo para que decida de forma sumaria cual será el tratamiento a aplicar”.

Vea texto íntegro de la moción.

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