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Hay voto en contra.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma de la Convención de Varsovia en el denominado caso “maletas”. Es la primera vez que se pronuncia en sede de inaplicabilidad respecto de un precepto contenido en un tratado internacional.

Para resolver si se infringe la igualdad ante la ley, el Tribunal razona que se debe analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos, y si la distinción es racional y proporcional.

25 de enero de 2011

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 22, N° 2, y 25 de la Convención de Varsovia, del año 1929, aprobada por el DL N° 2.381, de 1978, (D.O., 9 diciembre 1997), en el proceso de indemnización de perjuicios que se sigue en contra de una Compañía Aérea y del cual conoce un Juzgado Civil de Santiago.
El actor esgrime que las disposiciones objetadas establecen un límite arbitrario a la indemnización de los perjuicios que debe pagar la empresa aérea en caso de pérdida del equipaje de un pasajero.
Los Ministros Venegas, Bertelsen, Navarro y Aróstica, junto al Ministro Fernández Baeza -aunque éste fue opinión de que el requerimiento debió acogerse-, aceptan que, como se resolvió en el Rol N° 1.288, el Tribunal tiene facultad para pronunciarse, en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, acerca de si la aplicación de un precepto contenido en un tratado internacional, en una gestión judicial pendiente, resulta o no contraria a la Constitución. Por el contrario, la Ministra Peña y los Ministros Fernández Fredes, Carmona y Viera-Gallo, aunque también concurren a desestimar la impugnación, previenen que se solo pronuncian sobre el fondo del asunto porque el Tribunal ya resolvió, en citado rol, que procede la acción de inaplicabilidad respecto de normas contenidas en un tratado internacional, lo que no comparten. (Véase síntesis de la prevención).
Para resolver si se infringe la igualdad ante la ley, el Tribunal razona que se debe analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos, y si la distinción es racional y proporcional.
Concluye que a norma que establece el límite del monto del perjuicio a indemnizar no contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que se sustenta en criterios razonables que no pueden calificarse de caprichosos, pues el fundamento del sistema de responsabilidad objetiva en materia de transportes obedece a la dificultad que puede enfrentar el pasajero en orden a acreditar la culpa del transportista en la pérdida del equipaje. Se trata de una responsabilidad de la compañía aérea que procede en todo evento, por lo que la requirente no queda en una situación de indefensión. Sin embargo, agrega, esta responsabilidad debe ser limitada: 1) porque el transportista, si nada se le declara, no tiene por qué conocer el valor de las mercancías que traslada, de manera que si no existiera un límite a la responsabilidad objetiva, no sólo su determinación podría quedar al arbitrio del pasajero, sino que la compañía no tendría la posibilidad de asegurar lo trasladado en el evento que fuera de gran valor; y 2) si se trasladan objetos valiosos, el impugnado artículo 22 regula un sistema de responsabilidad convencional, que consiste en un acuerdo entre la compañía de transporte aéreo y el pasajero, por el cual éste declara el valor de lo transportado, pagando una tasa suplementaria si hay lugar a ello y el transportista se obliga a pagar el importe de la suma declarada. Además, no se vislumbra un trato desigual en materia de límites a la responsabilidad en el rubro del transporte, pues también se aplica en otras formas de trasporte (arts. 992, 993 y 994, C. de Comercio, y 148 y 149,l C. Aeronáutico).
En cuanto al artículo 25 de la Convención de Varsovia que el requirente aduce establecería requisitos probatorios casi imposibles de cumplir en el evento de que la víctima quiera acceder a una reparación integral de los daños, al obligársela a probar que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño y, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, donde además tendría que probar que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones, el Tribunal descarta la vulneración a los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un justo y racional procedimiento.
Razona que si bien se trata de una disposición que altera la regla general en materia de carga de la prueba -en cuanto toca al pasajero acreditar todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo el dolo o la culpa-, desde el punto de vista del derecho sustantivo no impide a la víctima del perjuicio recibir una indemnización y, desde la perspectiva del derecho adjetivo, no le impide rendir probanzas. Agrega que se trata de un precepto cuyo sustento se encuentra en la contraprestación a la empresa de transporte aéreo por tener que asumir una responsabilidad objetiva y que, por demás, contiene reglas probatorias que también se encuentran establecidas para las actividades de transporte en los artículos 1001 y 1002 del Código de Comercio y en el artículo 172 del Código Aeronáutico.
El Ministro Fernández Baeza estuvo por acoger el requerimiento, pues en su opinión, de los antecedentes de la causa sub lite resulta evidente la asimetría de derechos, así como la de su ejercicio, que el vetusto tratado establece entre las partes del contrato de transporte aéreo de personas acompañadas de equipajes -pasajero y compañía transportadora-, configurándose una anomalía jurídica que, en el marco de nuestra Constitución vulnera el artículo 19 Nºs 2 y 3 por las consideraciones que expone en su disidencia.

 

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