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Control obligatorio.

TC declaró constitucional proyecto de ley que aumenta las Plantas de Personal de Carabineros de Chile, aunque una de las enmiendas se declara constitucional con entendido.

La Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que aumenta las Plantas de Personal de Carabineros de Chile, a fin de que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio, sobre la constitucionalidad de su artículo 1º, que modifica la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de […]

28 de enero de 2011

La Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que aumenta las Plantas de Personal de Carabineros de Chile, a fin de que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio, sobre la constitucionalidad de su artículo 1º, que modifica la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
En su fallo, el TC transcribe el inciso primero del artículo 105 de la Constitución, junto a la norma objeto del control.
Expone luego que el llamado al servicio “a los Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentran en situación de retiro absoluto” altera el régimen de personal de Carabineros de Chile en materias básicas que la Constitución ha definido como propias de la citada ley orgánica constitucional, motivo por el cual debe pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido que, por tal consideración reviste ese carácter, como se ha resuelto con anterioridad (Rol N° 103).
Después de verificar que los preceptos sujetos a control fueron aprobados en ambas Cámaras con las mayorías requeridas por la Carta Fundamental, que respecto de ellos no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación y que no son contrarios a la Constitución, sentenció que se ajustan a la Carta Fundamental.
Lo anterior, sin perjuicio de que declaró constitucional, con entendido, el nuevo artículo 16 del citado cuerpo legal, que es del siguiente tenor: «Artículo 16.- El General Director, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la República, llamar al Servicio hasta por un período de cinco años a Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situación de retiro absoluto, en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal. Tratándose del Personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad, la facultad de llamamiento le corresponderá al General Director.
A propuesta del General Director, el Presidente de la República mediante decreto supremo, establecerá el número de empleos y grados del personal de nombramiento supremo e institucional que podrá ser llamado al Servicio. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.
Este personal no se integrará a la Planta y mientras permanezca en servicio, estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, y no resultarán aplicables las limitaciones previstas en las letras a) del artículo 41 y en la letra e) del artículo 43, de este cuerpo legal».
El TC resolvió que la disposición transcrita se ajusta a la Carta Fundamental, en el entendido que el llamado al servicio a que alude no constituye una imposición de la respectiva autoridad pública, sino que para que éste opere, debe existir aceptación previa del respectivo Oficial Jefe o Superior de Fila, como también del correspondiente personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad.
Los Ministros Venegas, Bertelsen y Aróstica, fueron de opinión de declarar constitucional, con entendido, otras normas del proyecto, para precisar que el legislador debe asignar, de manera oportuna, los recursos suficientes que permitan enfrentar el inminente gasto que implicará la ejecución de la nueva preceptiva no sólo para el erario fiscal, sino también para los organismos que actúan dentro del sistema previsional de Carabineros de Chile.
También consideran que el Tribunal debió emitir pronunciamiento sobre el artículo 32 quinquies que el artículo 2 del proyecto agrega al DFL N° 2, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, por estimar que dicha norma, atendido lo dispuesto en la Constitución (art. 105), al regular el cese de funciones de los oficiales llamados a servicio por decreto supremo del Presidente de la República, en virtud de lo prescrito en el artículo 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, asimismo modificado por el proyecto sujeto a control, incide en una materia propia de dicha ley orgánica constitucional.
Luego de que consideraran que el Tribunal debió calificar la precitada disposición como propia de ley orgánica y ejercer sobre ella el control, la estimaron conforme con la Constitución, pero, en el entendido de que la causal contemplada en el numeral 3) de dicho artículo 32 quinquies, al señalar que tales funcionarios expiran en funciones por “no ser necesarios sus servicios, cuando el General Director así lo determine”, sólo puede operar a condición de que el Presidente de la República así lo determine, respecto del personal de nombramiento supremo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 32, N° 16, y 105, inciso primero, de la Constitución, en relación con los artículos 5º, 10º y 39 de la Ley N° 18.961.
Con respecto al numeral 6) del referido artículo 32 quinquies, que dispone el cese en razón de otras causales “fijadas en las leyes o reglamentos”, estuvieron por prevenir que los reglamentos, por sí solos, no pueden constituirse en fuente creadora de nuevas causales de término de los servicios que presta el personal de la Administración del Estado, conforme al principio de estabilidad en el empleo que los rige, derivado del artículo 15 de la Ley N° 18.575 –Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, en cuya virtud éste no puede concluirse sino por aplicación de una causal legal que, en su caso, deberá también materializarse mediante decreto supremo.
El Ministro Fernández Fredes formula también una precisión respecto de la enmienda que se introduce al inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 18.961.

 

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