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Convenio 169 OIT.

Comisión de Constitución del Senado definirá el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas.

Los términos en que se debe proceder a la consulta a los pueblos originarios en el marco de la tramitación de los proyectos de ley ha generado una serie de discrepancias a nivel legislativo.

14 de marzo de 2011

El Convenio 169 de la OIT dispone que para la aplicación del mismo los gobiernos deberán consultar “a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
Los términos en que se debe proceder a la consulta a los pueblos originarios en el marco de la tramitación de los proyectos de ley ha generado una serie de discrepancias a nivel legislativo.
Con el objeto de solucionarlas, se anunció que en su próxima sesión la Comisión de Constitución del Senado definirá el procedimiento de consulta que utilizaría el Senado para conocer las opiniones de las comunidades indígenas respecto de iniciativas que las afecten.
Existen diversas posturas en cuanto a los términos de la consulta en lo relativo a los órganos obligados a realizarla, la oportunidad en que se debe proceder a la misma y el procedimiento que debe utilizarse.
Algunos consideran que debería crearse una Comisión Especial para hacer consultas; que sea la Comisión de Derechos Humanos la que se haga cargo; o que cada Comisión que estudie un proyecto de ley en relación al que proceda el trámite de consulta deba encargarse de recoger las opiniones, aunque en todo caso con un mismo procedimiento.
Una vez definido el órgano y el procedimiento de consulta por la Comisión de Constitución su propuesta deberá someterse a la consideración de la Sala del Senado.

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