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CS desestimó recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de sentencia de la Corte de Santiago que no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por una falta de servicio atribuida a Municipalidad.

“a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales”, ya que éstas se limitan a “establecer derechos o garantías de orden general”, que tienen “su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación”.

18 de marzo de 2011

Una empresa constructora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado en la parte que acogía parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra de una Municipalidad, desestimándola en todas sus partes.
El recurrente denunció vulneración a los artículos 6, 38, inciso 2°, 19 N°s 2, 3, 14 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 73 de la Carta Fundamental, como también infracción a los artículos 2 y 10 de la Ley N° 18.575, entre otras normas legales.
La Corte Suprema, al desestimar el recurso, reitera su criterio en cuanto “a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales”, ya que éstas se limitan a “establecer derechos o garantías de orden general”, que tienen “su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación”.
El fallo precisa que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado “con infracción de ley y cuando dicha infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo” y, por tanto, “para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo”, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, lo que exige indicar la disposición legal cuya infracción se denuncia.
Añade que la responsabilidad de las municipalidades por los daños que causen, especialmente por falta de servicio, se encuentra consagrada en el artículo 142 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, “norma que no ha sido invocada en el recurso”, por lo que debe ser desestimado.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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