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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas de Decreto Ley Nº 3.500 que prohíben la desafiliación del sistema de AFP.

Los requirentes sostienen que han cotizado desde hace años en el nuevo sistema previsional regulado por el Decreto Ley Nº 3.500, en virtud de lo cual han acumulado elevadas sumas de dinero en sus fondos de capitalización individual, el que es administrado por las AFPs a las que se encuentran afiliados.

28 de marzo de 2011

Cuatro requerimientos de inaplicabilidad fueron ingresados al TC solicitando se declare inaplicable, por inconstitucional, los artículos 2º y 3º del Decreto Ley Nº 3.500 en sendos recursos de protección que se siguen ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique dirigidos en contra de dos AFPs.
Los requirentes sostienen que han cotizado desde hace años en el nuevo sistema previsional regulado por el Decreto Ley Nº 3.500, en virtud de lo cual han acumulado elevadas sumas de dinero en sus fondos de capitalización individual, el que es administrado por las AFPs a las que se encuentran afiliados.
Agregan que en repetidas oportunidades han solicitado a sus Administradoras de Fondos de Pensiones se les permita retirar los fondos previsionales cotizados y enterados por ellos, que, agregan, les pertenecen en propiedad de acuerdo a lo que dispone la Constitución, recibiendo una respuesta negativa de las recurridas que, aducen, no cumplen con los presupuestos legales para la desafiliación del sistema, en vista de lo dispuesto en los artículos cuya inaplicabilidad solicitan.
Estiman vulnerado su derecho de propiedad, como también el artículo 19 Nº 15 de la Carta Fundamental, que consagra la libertad de asociación, prerrogativa que, en una de sus variantes, autoriza para dejar de pertenecer a una asociación cuando la voluntad del afiliado así lo manifieste.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación 

Ver texto íntegro del requerimiento y del expediente Roles N°s 1935, 1936, 1937 y 1938.

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