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Primera sala.

TC no admitió a trámite y declaró inadmisible derechamente requerimientos de inaplicabilidad que impugnan normas del DL Nº 3.500 que impiden la desafiliación del sistema de AFP.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible derechamente las acciones deducidas y las tuvo por no presentadas para todos los efectos legales, luego de que lograra convicción en cuanto a que adolecen de vicios o defectos tales que hacen imposible que puedan prosperar, por lo que consideró impertinente acogerlas a trámite en forma previa a su examen de admisibilidad.

5 de abril de 2011

En cuatro requerimientos de inaplicabilidad -de similar tenor- se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 2° y 3° del Decreto Ley N° 3.500, disposiciones que contienen el régimen de afiliación al sistema de AFP por parte de los trabajadores dependientes y los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, respectivamente.
La gestión pendiente invocada en que los requerimientos inciden está constituida por sendos recursos de protección interpuestos en contra de dos AFP que se siguen ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Los requirentes individualizaron como normas infringidas las garantías de la libertad de asociación, del derecho de propiedad y del contenido esencial de los derechos, lo que se produciría al verse impedidos de retirar los fondos de su cuenta de capitalización individual en su AFP y al no poder desafiliarse de ese sistema de seguridad social.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible derechamente las acciones deducidas y las tuvo por no presentadas para todos los efectos legales, luego de que lograra convicción en cuanto a que adolecen de vicios o defectos tales que hacen imposible que puedan prosperar, por lo que consideró impertinente acogerlas a trámite en forma previa a su examen de admisibilidad. (Roles Nºs 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).
El Tribunal concluyó que los libelos no se encuentran razonablemente fundados, pues no exponen cuál es el conflicto de constitucionalidad planteado ya que no contienen una exposición clara, detallada ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoyan, ni argumentan cómo la aplicación de los preceptos impugnados produciría, en los casos concretos, el resultado de infracción constitucional que se denuncia, sin perjuicio, además, de que lo solicitado por los actores implica, necesariamente, la resolución del fondo del asunto controvertido en la gestión invocada, lo que constituye un conflicto jurídico cuya resolución escapa a la órbita de sus atribuciones.
También observa en su fallo que el certificado que se acompañó a los autos, emitido por el tribunal ante el que se sigue la gestión invocada, no contiene las menciones exigidas por el artículo 79 de su ley orgánica.

Ver texto íntegro del requerimiento y del expediente Roles N°s 1935, 1936, 1937 y 1938.

 

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