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Hay voto en contra y prevenciones.

TC desestimó requerimiento de inconstitucionalidad que se dirige en contra del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección en aquella parte que regula condena en costas.

Es la primera vez que el TC se pronuncia sobre el fondo de una impugnación que se dirige en contra del Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

16 de abril de 2011

En ejercicio de la atribución que la reforma constitucional de 2005 le otorgó al TC para resolver sobre la constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, Isapre Cruz Blanca cuestionó la constitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema, que dispone: “11º Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas”.
El requirente sostuvo, en síntesis, que la Corte Suprema habría excedido su competencia al dictar al auto acordado impugnado y que la regulación en el dispuesta -de aplicarse en el recurso de protección que invoca como gestión pendiente-, afectaría en grado de amenaza inminente” el ejercicio de su derecho fundamental a un justo y racional procedimiento, por vulneración de las siguientes garantías integrantes de ese derecho: a) La previsibilidad de la sanción procesal, sustentado en que la condena en costas se impone en base a una conducta que carece de cualquier tipicidad normativa que la haga previsible, lo que la deja al libre arbitrio del juzgador; b) La doble instancia, debido a que la facultad discrecional para imponer costas de que gozan ambas instancias impide que el tribunal ad quem revise los argumentos del tribunal a quo, pudiendo descartarlos sin expresión de motivo; c) Ser oído por un tribunal para la determinación de las propias obligaciones, desde el momento que el actuar de la requirente puede ser castigado discrecionalmente por el tribunal de primera instancia, mediante la imposición de las costas, sin que exista aún pronunciamiento alguno de la Corte Suprema, referido a la razonabilidad de su conducta; d) No ser penado por la defensa de una postura plausible, calificada de esta manera en primera instancia y revocada, discrecionalmente, por la Corte Suprema en su decisión definitiva; y e) Fundamentación de las sentencias, desde el momento en que la norma impugnada permite a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema fallar sin sujetarse, en la fundamentación de su decisión, al régimen jurídico existente, ni a los principios generales del derecho, pudiendo establecer criterios sin sujeción a límite racional alguno o, simplemente, manifestar su decisión sin hacer saber fundamento alguno.
El requerimiento fue desestimado por los Ministros Venegas, Bertelsen, Vodanovic, Peña, Navarro, Fernández Fredes, Carmona, Viera-Gallo y Aróstica, con el voto en contra del Ministro Fernández Baeza.
Es la primera vez que el TC se pronuncia sobre el fondo de una impugnación que se dirige en contra del Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Luego de examinar los requisitos constitucionales y legales que deben concurrir para que pueda entrar a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma objetada -los que tiene por cumplidos-, el TC puntualiza que sólo le corresponde analizar la constitucionalidad de aquellos preceptos del Auto Acordado que tengan la aptitud de afectar el ejercicio de derechos fundamentales de la requirente (Roles N°s. 1251 y 1924).
La sentencia le reconoce plena facultad a la Corte Suprema para dictar autos acordados, esto es, disposiciones de carácter general y abstracto (Rol N° 1009).
Razona que ella arranca del artículo 82 de la Constitución, precepto que viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales desde el año 1828 y que explicita el COT, al disponer que le corresponde al Pleno de la Corte Suprema ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan (art. 96 Nº 4). Tal facultad, agrega, le es reconocida por la doctrina y fue ratificada por la reforma constitucional de 2005 al conferirle la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por los tribunales que menciona el artículo 93 Nº2.
Se refiere luego a los antecedentes históricos del Auto Acordado del Recurso de Protección que reafirman la competencia para dictarlo.
Con todo, previene, citando el rol N° 783, que en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse, con el límite de que estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional.
La disposición impugnada –prosigue la sentencia- no consagra una regla sobre procedimiento o tramitación, sino que alude más bien a una atribución o potestad ya radicada en los tribunales superiores de justicia; dice relación con una “competencia” que asiste a dichos órganos, y no con la “forma” cómo han de sustanciar un proceso dado y, en tal sentido, tal competencia específica arranca directa e inmediatamente de la propia Constitución (art. 20), cuando mandata al respectivo tribunal -en sede de protección- para adoptar “las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Lo que faculta incluir –por cierto- la condena en costas, si con ello se persigue que quien ha visto afectados sus derechos no tenga que soportar, además, la carga que significa restaurar su imperio.
También cita el artículo 8° de la Constitución, que señala que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, por lo que siendo los abogados colaboradores de la administración de justicia –aún cuando no formen parte de la estructura del Poder Judicial- “desempeñan una función pública y deben colaborar al servicio judicial desempeñando sus funciones con altura de miras y sin olvidar nunca el interés general que están llamados a cautelar”, de modo que “aunque la función de estos profesionales no implica ciertamente el ejercicio de un cargo público colaboran con los magistrados en la investigación de las legítimas pretensiones de los ciudadanos”, de suerte que al sancionar el artículo 20 de la Carta Fundamental las actuaciones “arbitrarias” o “ilegales” de particulares o de autoridad, la posibilidad de condenar en costas tiende a precaver la utilización de los procedimientos en forma dilatoria o contraria a la probidad y buena fe. Por ello, la condena en costas forma parte de las declaraciones que se contienen en la sentencia y que ponen término al procedimiento imponiendo cargas a quien el tribunal estima que ha litigado en forma desleal o que carece de motivo plausible para hacerlo.
Observa también que en materia de costas hoy impera el principio del vencimiento, que no es otra cosa que la exteriorización de una pretensión injusta que, como tal, merece como recompensa la condena respectiva cuyo fundamento se encuentra en la propia Constitución. No se trata, entonces, de un instituto sancionatorio abierto que autorice arbitrio en su determinación.
Concluye, entonces, que la Corte Suprema no ha excedido su competencia al incluir el apartado 11 en el Auto Acordado, pues, actuando dentro de su facultad de propender al mejor servicio judicial, y por expreso mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental, ha incluido en ese cuerpo normativo la facultad de condenar en costas al litigante que ejerce su acción de manera abusiva, infundada, temeraria o contrariando los principios de buena fe y probidad.
En lo que se refiere a la existencia de un proceso previo legalmente tramitado, el fallo sostiene que la condena en costas representa la aplicación del principio general de derecho del vencimiento en juicio, que tiende a precaver la utilización de los procedimientos en forma dilatoria o contraria a la buena fe, y que la condena en costas forma parte de las declaraciones que se contienen en la sentencia y que ponen término al procedimiento imponiendo dichas cargas a quien el tribunal estima que ha litigado en forma negligente o desleal o que carece de motivo plausible para hacerlo.
En lo que dice relación con la eventual arbitrariedad que la Isapre denuncia, razona que la condena en costas  -considerada en general- no es fruto de una apreciación arbitraria por parte del tribunal, pues su base se encuentra en las diversas actuaciones del procedimiento que ilustran la decisión final del juzgador. Así, la condena en costas cierra la parte resolutiva de la sentencia como corolario o consecuencia de lo decidido previamente en cuanto al fondo del asunto. En otras palabras, la interlocutoria sobre imposición en costas coincide con la sentencia recaída en el fondo de la acción deducida, de modo que ambas resoluciones son producto del mismo procedimiento que les sirve de antecedente, el que a estos efectos-  no cabe calificar como injusto e irracional. Desde esta perspectiva, las costas no son sanciones propiamente tales, sino consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de cargas procesales. Se trata, entonces, del reembolso de gastos originados en el proceso por la misma parte, y no de una multa o sanción pecuniaria. Por esta razón, no se les aplica el mismo estándar establecido para las sanciones.  
El fallo prosigue señalando que lo sostenido cobra relevancia cuando se trata del recurso de Protección, pues este ha sido concebido por el Constituyente como una acción cautelar de los derechos que la Carta Fundamental reconoce y asegura. Pero, al mismo tiempo, pretende ser una acción rápida y eficaz que restablezca el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado, siendo la propia Constitución la que faculta a las Cortes para adoptar “las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” lo que faculta incluir la condena en costas, si con ello se persigue que quien ha visto afectados sus derechos no tenga que soportar, además, la carga que significa restaurar su imperio. De esta forma, cuando el apartado 11 cuestionado se refiere a la condena en costas que las Cortes pueden imponer “cuando lo estimen procedente”, no está patentando la arbitrariedad de la actuación de estos tribunales en la materia, pues se trata de una facultad que debe ejercerse en el marco de un debido proceso, como es el que motiva la acción de protección, escuchando a los afectados, fundamentando la resolución judicial, pudiendo el tribunal superior modificar lo resuelto, atendiendo a la finalidad que se persigue con la acción cautelar y teniendo a la vista también los principios generales del derecho en materia de costas. Incluso, como principios generales de derecho, agrega, el CPC establece la posibilidad de objetar la tasación de las costas y –adicionalmente- el eximir de la condena en costas cuando exista motivo plausible para litigar o cuando así lo señala fundadamente el tribunal de segunda instancia.
Concluye el TC que la norma objetada no infringe el derecho al debido proceso legal ni la garantía que protege la esencia de los derechos.
La sentencia contiene una prevención del Ministro Vodanovic, quien concurre al rechazo de la cuestión de constitucionalidad planteada teniendo únicamente en cuenta que la parte requirente no ha sido, en modo alguno, afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por la disposición impugnada. Mientras que el Ministro Viera Gallo previno que no comparte las consideraciones históricas que el fallo contiene que, en su opinión, carecen de relevancia para resolver el recurso planteado, pues se refieren a debates ocurridos en un período de total anormalidad jurídica, que no debiera influir en la interpretación actual del texto constitucional.
El voto en contra del Ministro Fernández Baeza reitera lo que expresó en su voto particular en la sentencia recaída en el control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de la Ley N° 20.381, que modificó la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en cuanto a que la condena en costas en materia constitucional vulnera el principio constitucional de acceso a la justicia que, aunque defectuosamente, se consagra en la Constitución (art. 19 Nº 3), lo que se aplica también al recurso de protección, incluido éste dentro del control difuso de constitucionalidad vigente en nuestro ordenamiento jurisdiccional constitucional. (Vea síntesis del voto).
Cabe señalar que análogos requerimientos se sustancian actualmente ante el TC en los roles Nºs 1812, 1813, 1816 y 1817, mientras que otros han sido ya declarados inadmisibles (Roles Nºs 1814 y 1815).

Vea síntesis de la sentencia Rol N° 1557-09.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea respuesta de la Corte Suprema al requerimiento.

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