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Tercera sala.

CS acogió recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo revocó decisión de la Corte de Santiago que acogía demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco por delitos de lesa humanidad.

“aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”, situación que no “contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue”, por cuanto la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones.

11 de mayo de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmando el fallo de primer grado hacía lugar a una demanda de indemnización de perjuicios y condenaba al Fisco a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $75.000.000 derivados de la detención y, posterior desaparición de una persona por parte de agentes del Estado.
El recurso denunció la infracción de normas del Código Civil referidas a la prescripción extintiva, como también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que éstas últimas, se afirma, no establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a hacer efectiva la responsabilidad civil del Estado en materia de derechos humanos, ni tampoco aluden a una inaplicabilidad del derecho interno en esta materia.
La Corte Suprema, al acoger el arbitrio procesal, razonó que cuando se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado cabe “aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”, situación que no “contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue”, por cuanto la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones.
Añade que “no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, por lo cual se deben aplicar “las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia”.
La sentencia de reemplazo, en definitiva, acogió la excepción prescripción extintiva invocada por el Estado de Chile.
El Ministro Brito fue del parecer de rechazar el recurso de casación, al considerar que la acción indemnizatoria deducida “no es de índole patrimonial”, ya que los hechos en que se sustenta “son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria”. También razona que las normas de prescripción extintiva del Código Civil “no son pertinentes a esta materia”, ya que la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional”. Finalmente, el disidente se pregunta qué podría justificar la “extinción de la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho Privado si la responsabilidad penal siempre será exigible”.

 

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