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Statu quo permanece inalterable.

Corte de San Miguel desestimó recurso de protección en contra del administrador de un fundo a quien se le exigió que conectara a inquilinos a la red pública de agua potable.

(…)la protección es “un medio expedito y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado” y no constituye “un juicio declarativo de derechos”.

20 de mayo de 2011

Se dedujo acción de protección por parte de una comunidad hereditaria en contra del administrador –y también comunero- del Fundo San Gregorio de Buin.
Los recurrentes exponen que en la propiedad existen tres casas de las cuales solo la del administrador cuenta con conexión a la red de agua potable, ya que las otras dos se abastecían por medio de vertiente natural que se agotó por la sequía. Añaden que se solicitó al administrador -por carta certificada- autorización para conectar ambas casas a la red de agua potable y que a la fecha no ha obtenido respuesta ni autorización para la conexión, lo que estiman contrario a su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ya que es urgente restablecer el suministro de agua potable para no verse expuestos a afecciones y enfermedades.
El administrador informó que no es efectivo que la vertiente se haya agotado y que la conexión a la red de agua potable de Aguas Andinas no depende de él, ya que no es dueño de dicha red, y lo que los recurrentes pretenden es que se le subsidie en su deber de efectuar un trámite personal ante el dueño de la red, no teniendo él competencia para autorizar alguna conexión a la red pública.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el arbitrio constitucional en el Rol N°85-2011, para lo cual tuvo presente que la protección es “un medio expedito y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado” y  no constituye “un juicio declarativo de derechos”. En efecto, “los contendientes no han controvertido” que la red de agua potable sea “una matriz pública”, lo que resulta relevante, por cuanto “la facultad y competencia respecto de una eventual autorización para conectarse a la aludida red de agua potable se radica en el propietario de la matriz y no depende de la voluntad del recurrido”, el que “carece de responsabilidad la materia”.
El fallo añade que “compeler al recurrido a obrar de facto en la conexión a otros comuneros a la red de agua potable” quebranta la legalidad vigente y que “la petición de conexión” corresponde exclusivamente “a los interesados, no pudiendo “ser suplida por la vía de esta acción constitucional”.
El Tribunal de Alzada considera también que los actores “no han acreditado suficientemente” que hayan realizado gestión útil alguna ante la empresa “Aguas Andinas”, como tampoco “consta la negativa de dicha empresa a esos requerimientos”, por lo que concluye que la recurrida no ha ejecutado “una acción de autotutela que haya modificado el statu quo existente”, toda vez que “no ha sido él quien por un acto de fuerza haya privado” a los recurrentes de agua potable.

 

 

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