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Hay voto en contra.

Corte de Apelaciones de Santiago desestimó acción de protección interpuesta en contra del Banco Estado luego de que un cajero obligara a una mujer islámica a levantarse el velo.

(…)en este arbitrio constitucional está de por medio “el derecho a la propia imagen, bajo la forma de opción por símbolos culturales determinados” y el derecho a la igualdad, y que ambos forman “parte del patrimonio personal”, centrado en cada persona “conforme a su propia personalidad”.

2 de junio de 2011

Una mujer dedujo acción de protección en contra de una sucursal del Banco Estado, por lo que estima un trato vejatorio, humillante y discriminatorio en su libertad religiosa luego de que un cajero de esa institución le exigiera levantarse el velo para pagarle un cheque, cuando sostiene que su cara estaba descubierta y que su hija sólo oculta el pelo y el cuello.

El Banco Estado informó que efectivamente el cajero le solicitó a la actora que se quitara el atuendo, lo que hizo por cuanto debe ser sumamente cuidadoso al momento de verificar la identidad de quien hace una transacción bancaria para evitar la suplantación de clientes.

En votación dividida la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°4670-2010, rechazó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que no se mencionó “con precisión cuál sería específicamente el derecho constitucional vulnerado y, además, no se hizo petición alguna al tribunal”. También porque no “existe posibilidad alguna de restablecer el imperio del derecho, esto es restituirlo, devolverlo, reintegrarlo, reponerlo o restaurarlo, desde que del propio recurso aparece que se trata de una acción que se supone injusta, que se encuentra agotada, no se mantiene en el tiempo”, siendo solo una “actuación más allá de lo debido y falta de ponderación y cuidado” de los funcionarios, con un “sentido del deber exacerbado”.

La disidencia del Ministro Carlos Cerda –quien fue del parecer de acoger el recurso- desentraña el significado de la voz “hiyab”, y observa que no es una palabra que corresponda al “léxico usualmente empleado en nuestro medio”, para lo cual cita las Azoras 24 y 33 del Corán.

Luego realizar un análisis sociológico del tema señala “que no se está en presencia de un símbolo religioso que de alguna manera -como se lo ha considerado hogaño en países como Francia y Turquía- amenace perturbar la libertad de credos en Estados definidamente laicos”, sino que se trata de un “principio de identidad cultural”, mediante el cual se explicita “con orgullo su pertenencia a lo que juzga más propio, a saber, la civilización islámica”.

Añade que en este arbitrio constitucional está de por medio “el derecho a la propia imagen, bajo la forma de opción por símbolos culturales determinados” y el derecho a la igualdad, y que ambos forman “parte del patrimonio personal”, centrado en que cada persona “conforme a su propia personalidad”.

El disidente se hace cargo de la obligación del Banco Estado de proceder como lo hizo, pero observa que “para dar cumplimiento a instrucciones de la Superintendencia de Bancos y a reglamentaciones internas” destinadas a asegurar que el cheque se pagara a quien correspondía, no se justificaba tal medida pues cualquier “interlocutor de una dama que porte hiyab distinguirá perfectamente con quién está dialogando” y, en tal sentido, no se advierte “razón para haber obligado a la recurrente a retirar el hiyab como única manera de asegurar su identificación”.
Concluye señalando que debe brindarse el amparo solicitado, ya que la actuación del Banco afecta directamente a la integridad psíquica, la no discriminación y la libertad personal de la actora.

 

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