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Tercera sala.

CS revocó sentencia de la Corte de Talca que acogió un recurso de protección en contra del Alcalde de Curicó que nombró a un funcionario en cargo directivo debiendo designar a otro que gozaba de preferencia.

“impide considerar que el actor tiene un derecho de carácter indubitado”, por lo que “una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales”,

4 de julio de 2011

Se dedujo acción de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Curicó, por haber dictado un decreto alcaldicio mediante el cual nombra a un funcionario como Directivo Grado 8º de la Planta de Directivos.
El actor aduce que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, correspondía que el nombramiento recayera en su persona por gozar de preferencia para ello; y que al haberse nombrado a otro funcionario se vulneran sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley, la admisión a todas las funciones y empleos públicos y el derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Talca acogió el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que conforme al artículo 20 de la Ley N° 18.883, “el Alcalde está facultado para nombrar libre y soberanamente  a la persona que le parezca más idónea”; no obstante ello, esta regla reconoce como excepción el artículo 55 del mismo cuerpo legal, el cual “sustrae la designación o nombramiento de una persona de la órbita subjetiva de la autoridad, llevándolo a un terreno puramente objetivo”, en el cual la autoridad ya no está “facultada” para nombrar, sino que “obligada” a designar al funcionario que “gozaba de preferencia”. Ello por cuanto –el actor-  se encontraba en igualdad de condiciones en el respectivo concurso con respecto al postulante, “reunía los requisitos del cargo al que postulaba”; y finalmente, “se encontraba en el grado inmediatamente inferior al inicio de la otra planta en que existían cargos de ingreso vacante”.
La Corte Suprema revocó el fallo en alzada, al estimar que la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 18.883, “impide considerar que el actor tiene un derecho de carácter indubitado”, por lo que “una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales”, toda vez que “ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados”.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

 

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