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Revoca sentencia de primer grado.

CS acogió acción de protección interpuesta en contra de COREMA que modificó plano regulador de San Pedro de Atacama sin cumplir con la consulta a los pueblos indígenas contemplada en el Convenio 169 OIT.

sólo desplegar información a la comunidad de manera general, “no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la nueva planificación territorial del lugar donde están localizados, cuya gestación, en la especie, habría tenido en miras la protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad…»

15 de julio de 2011

Se dedujo recurso de protección por un grupo de asociaciones y comunidades indígenas en contra de la COREMA de la Región de Antofagasta, por la dictación de una resolución exenta que modificó el plano regulador de la localidad de San Pedro de Atacama. La resolución exenta en cuestión, aducen los recurrentes, no cumpliría con la obligación que se impone al Estado por el Convenio 169 de la OIT, en lo que dice relación con la consulta a los pueblos indígenas. Además, el referido proyecto debió haber sido objeto de un Estudio de Impacto Ambiental y no sólo haberse formulado a su respecto una declaración. Estiman que tal actuación vulnera la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia y el ejercicio de una libre actividad económica.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta desestimó la acción constitucional deducida, para lo cual razonó que el proyecto de planificación territorial ha contado “con la aprobación de los organismos sectoriales con competencia ambiental”, los que no manifestaron “la conveniencia de realizar un Estudio de Impacto Ambiental”, determinándose “que el Proyecto del plan comunal” no produce “alguno de los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300”. Asimismo, estimó que la elaboración del proyecto “contó con la participación ciudadana, realizándose varias audiencias”, con lo cual no se hacía necesaria “la consulta contemplada en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT”.

La Corte Suprema revocó el fallo en alzada, al considerar que no realizar la consulta especial a las comunidades indígenas y sólo desplegar información a la comunidad de manera general, “no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la nueva planificación territorial del lugar donde están localizados, cuya gestación, en la especie, habría tenido en miras la protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida aspira a allanar las dificultades que están experimentando las comunidades indígenas atacameñas provocadas por las nuevas condiciones de vida y de trabajo que les impone el vertiginoso desarrollo del área geográfica de San Pedro de Atacama, prescindiendo de la participación y cooperación de éstas”, no atendiendo “la realidad por la que se reclama, como son su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones”.

La sentencia agrega que “tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas, puesto que la omisión implica no igualar para los efectos de resolver”.
El máximo Tribunal ordena que el proyecto de “Actualización Plan Regulador San Pedro de Atacama deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”.

 

 

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