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Hay voto en contra.

CS desestimó recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia que acogió una reclamación por haber vencido el plazo de prescripción de la falta.

“En ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal”.

28 de julio de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primera instancia, dio lugar a la reclamación en contra de una multa cursada por el Instituto de Salud Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario.
El recurso denunció la infracción de los artículos 94 del Código Penal y 2515 del Código Civil. El recurrente estimó que no correspondía aplicar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 94 del Código Penal, por cuanto la multa cursada no es una pena ni convierte al hecho ilegal en una falta, no correspondiendo su utilización como elemento para determinar la naturaleza jurídica de la infracción administrativa. Agregó, además, que las normas infringidas no contemplan un tipo penal, siendo su conocimiento entregado al Instituto de Salud Pública y al juzgado civil competente en sede judicial, por lo que no corresponde calificarlas como infracción jurídico penal.
La Corte Suprema desestimó el arbitrio procesal, al estimar que “en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal”. Para arribar a esta conclusión, el máximo Tribunal tuvo presente tres argumentos. Primero, que el derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal son expresiones del ius puniendi estatal, por lo que cabe aplicar supletoriamente los principios del ámbito penal a las sanciones administrativas. Segundo, que no corresponde aplicar el plazo de prescripción de las acciones ordinarias de 5 años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil, por la naturaleza de derecho público de las acciones del derecho administrativo sancionatorio y por el distinto fundamento de la prescripción extintiva en las acciones ejercidas por órganos administrativos, “cuyos integrantes necesariamente deben contar con capacidades, destrezas y recursos jurídicos, materiales y tecnológicos y adecuados para cumplir con oportunidad el mandato de la ley”. Finalmente, se sostiene que corresponde al legislador fijar la trascendencia de los bienes jurídicos afectados y, en consecuencia, el plazo de prescripción de las acciones.
El Ministro Pedro Pierry fue del parecer de acoger el recurso de casación, al considerar que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal. Lo anterior se refuerza al considerar que aquélla puede afectar a personas jurídicas, situación que no resulta posible en la legislación penal chilena. A su turno, la prescripción de corto plazo de seis meses vulneraría la eficacia de la Administración en la represión de estos ilícitos y alteraría la coherencia y armonía con el resto de la legislación administrativa, en particular, con el plazo de cuatro años de prescripción de la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°5455-2009, Corte de Santiago Rol N°8291-2005 y de primera instancia Rol N°C-5955-2003 

 

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