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Tercera sala.

CS acogió recurso de casación en el fondo por estimar que Corte de Apelaciones no hizo correcta aplicación del artículo 82 del Código Sanitario. El principio de tipicidad “admite ciertos grados de atenuación”.

«La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, luego de concluir que, dado que el ius puniendi del Estado se encuentra en el origen de la potestad sancionatoria de la administración, corresponde que ésta se sujete al principio de legalidad, concretado en el mandato de tipicidad de las infracciones y las sanciones que se impongan…»

29 de julio de 2011

El Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocando la de primer grado, rechazó la  reclamación respecto de una resolución sancionatoria de la autoridad sanitaria de la Octava Región.
El recurso denunció infracción del artículo 82 a) del Código Sanitario, que se remite al respectivo reglamento a efectos de establecer normas relativas a condiciones de higiene y seguridad; el artículo 166 del citado Código, en cuanto regula la forma de valorar las pruebas en el procedimiento ante la autoridad sanitaria; y el artículo 171 inciso 2° de ese cuerpo legal, en cuanto limita la competencia del juzgador que conoce de la reclamación.
El recurrente, aduce, que las infracciones se han verificado por cuanto el fallo exige a la resolución sancionatoria de la autoridad administrativa los mismos estándares de tipicidad que se exigen en el ámbito penal, lo que no corresponde.
La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, luego de concluir que, dado que el ius puniendi del Estado se encuentra en el origen de la potestad sancionatoria de la administración, corresponde que ésta se sujete al principio de legalidad, concretado en el mandato de tipicidad de las infracciones y las sanciones que se impongan. Ahora bien, considerando los componentes dinámicos y técnicos propios de la regulación administrativa, el principio de tipicidad “admite ciertos grados de atenuación” en este ámbito, lo que implica que la ley debe describir el “núcleo esencial de las conductas censurables”, pudiendo complementarse posteriormente con productos normativos infralegales. En la especie, la descripción detallada de las conductas que se sancionaron se encuentra en el D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone que “la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores”, el artículo 33 del D.S.N 148 de 2003 del Ministerio de Salyd, en cuanto establece “las características que deben contener los almacenes de residuos”, y el artículo 21 del D.S. N 40 de 1968, en cuanto establece que los empleadores “tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores”.  Todas las normas antedichas encuentran cobertura en los artículos 174 y 82 del Código Sanitario, que establecen el “núcleo esencial de la conducta sancionada” y las eventuales sanciones a aplicar, lo que conduce a “estimar suficientemente cumplido en la especie el requisito de tipicidad de las infracciones administrativas por las que se sancionó a la empresa reclamante”.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 8568-2009.

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